REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000912
CAUSA Nº 2U-1124-06
ACUSADO: LUIGI JOSE SULBARAN RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-04-1977, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Laborando por cuenta y riesgo propio, hijo de UCLIDES ANTONIO SULBARAN (V) y de ESILDA RODRIGUEZ (v), residenciado en Parroquia El Rosario, Municipio El Rosario, Calle 18 de Octubre, Casa N° 10-17, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 16 de marzo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano BHOLA SARDHANAND, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 05 de Febrero del presente año funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron abordados por un funcionario de Seguridad Aeroportuaria, quien les informo que un ciudadano que se disponía abordar un vuelo y que se encontraba en el Restaurant Grill, estaba siendo atendido por los paramédicos de ese aeropuerto Internacional, ya que al parecer presentaba un estado de convulsión siendo trasladado a la Unidad de Primero Auxilios de ese Aeropuerto, luego de obtener dicha información se trasladaron al centro asistencial, donde se entrevistaron con el Doctor Eduard Moran, quien les manifestó que efectivamente ingreso un ciudadano de nombre Paredes Galue Wilfredo José, quien falleció aparentemente por presentar un paro respiratorio, indicando que desconocía la verdadera causa de la muerte, en vista de los hechos se trasladaron al Restaurant antes mencionado a fin de indagar lo ocurrido, informándose que el occiso se encontraba conversando con dos descocidos, por lo que procedieron realizar un minucioso y exhaustivo recorrido por la zona de transito de este aeropuerto, a objeto de ubicar a los ciudadanos quien al parecer charlaban con el occiso, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la actividad realizada adopto una actitud nerviosa y sudorosa, por lo que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, solicitándole sus documentos de identificación personal, resultando ser el hoy imputado, que al entrevistar al ciudadano en referencia en torno al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa a las preguntas formuladas, por lo que fue , por lo que fue trasladado a la sede de la oficina, en compañía del ciudadano HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, testigo presencial del procedimiento, una vez en la sede de esta división, al realizar el Chequeo (Corporal y de Equipaje), no le localizaron evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que le informaron al ciudadano que sería trasladado hacia el hospital más cercano, a fin de realizarle un examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños, al llegar al precitado centro fue atendido por el técnico Radiólogo de guardia ciudadana MARISOL ALONZO, quien luego de estudio radiológico, informo que la persona en cuestión efectivamente presenta cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, por lo que fue trasladado al hospital José María Vargas, donde luego de tratamiento médico expulsó la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia que según experticia química N° 9700-130-883, resultó ser clorhidrato de cocaína.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 05-02-06, suscrita por los funcionarios actuantes AGUILERA NAVARRO ALDO Y MARIO PACHECO, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN RODRIGUEZ; así como las testimoniales de los funcionarios actuantes JIMMY SALAZAR, FREDDY PEREZ, JUAN GONZALEZ, JOSE DELGADO, AGUILERA NAVARRO ALDO Y PACHECO MARIO, declaraciones de los ciudadanos GIOMAR MILANO, JUAN MANUEL GARCIA SOTO, SALAS VALDERRAMA JESUS SALVADOR y HECTOR JOSE SANOJA SANCHEZ, testigos presenciales de los hechos, la testimonial de la ciudadana MARISOL ALONZO y RUBEN RUIZ, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimonio del ciudadano Dr. EMILIO PETRAGLIA, medico tratante del ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SILVIA MARCANO y ELIANA VELAZCO, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Lisboa-Ámsterdam con la línea Aérea Air TAP Portugal, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-883, de fecha 07-02-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un (01) kilogramo con Sesenta y Seis (66) gramos y novecientos setenta y cinco (975) miligramos, y una pureza de 81,03%.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN, la persona detenida en fecha 05 de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismos la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un (01) kilogramo con Sesenta y Seis (66) gramos y novecientos setenta y cinco (975) miligramos, y una pureza de 81,03%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LUIGI JOSE SULBARAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le decomisa la cantidad de quinientos euros incautados en el procedimiento, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIGI JOSE SULBARAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-04-1977, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Laborando por cuenta y riesgo propio, hijo de UCLIDES ANTONIO SULBARAN (V) y de ESILDA RODRIGUEZ (v), residenciado en Parroquia El Rosario, Municipio El Rosario, Calle 18 de Octubre, Casa N° 10-17, Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.297.593, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 05-10-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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