REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000039
ASUNTO : WJ01-P-2002-000039


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2002, al ciudadano FRANKLIN ALTUVE FRIAS, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha: 15-04-72, edad: -33- años de edad, residenciado en: calle real de Mirabal, casa Villa Gisela, Catia La Mar, estado civil: soltero, hijo de Irma Gisela Frías de Altuve y Adalberto Altuve Hernández, de profesión u oficio: obrero , Titular de la Cédula de Identidad No. 12-060.893

Cursa a los folios 20 al 21 de la Primera Pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en data 08 de febrero de 2002 en contra del imputado FRANKLIN ALTUVE FRIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 03-03-2004 hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano FRANKLIN ALTUVE FRIAS, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es desconocido en el sector. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2002 al ciudadano FRANKLIN ALTUVE FRIAS, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de mayo de 2002, al ciudadano FRANKLIN ALTUVE FRIAS, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,


AB. VANESSA BRIZUELA