REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013706
ASUNTO : WP01-P-2004-000486

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de Defensora Pública del Imputado VELASQUEZ FRANCO ANYUR ANTONIO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…invoco a favor de mi representado, así mismo, el Artículo 264 y 328 numeral 2 del EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de no considerarlo como delito grave por la pena que pueda llegar a imponerse y que tiene Arraigo en nuestro País…/…Debido a la urgencia del caso solicito se dicte Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3°…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 17 de julio de 2004, se le decretó al ciudadano VELASQUEZ FRANCO ANYUR ANTONIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo presentada el escrito Acusatorio en fecha 25 de Agosto de 2004, imputando el Ministerio Público el mismo delito es decir ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal.

Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 17 de julio de 2004 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido VELASQUEZ FRANCO ANYUR ANTONIO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA BIGOTT