REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000203
ASUNTO : 4U-1066-05

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

FISCAL PRIMERO: Dra. JULIMIR VASQUEZ

DEFENSORA PRIVADA: Dra. MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ

ACUSADO: MIGUEL ANGEL MOGNA

VICTIMA: CARMEN MARIA CASTELLANO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ



Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL MOGNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 22 de abril de 1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Miguel Ángel Mogna Barajas (f) y Hidilia América Molero y Titular de la Cédula de Identidad No. 8.270.357, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Inicio del Juicio Oral y Público
El presente juicio se inicia por cuanto en fecha 14 de junio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, acordó que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, conforme a lo previsto en los artículos 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 08, 14, 17 y 23 de febrero del año en curso.



Apertura del Debate

El día 08 de febrero del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lectura de los Artículos de Ley

Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Apertura

En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público presento de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano arriba identificado y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, que sanciona los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Así mismo presento sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación.

Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: Esta defensa consignó oportunamente el escrito de excepciones, ciudadana juez es evidente que la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3 y 5, el Ministerio Público solo se basa en una supuesta victima sin verificar si lo dicho por esta es cierto o no, por otra parte no existen elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público pueda determinar que mi representado es autor del hecho imputado, asimismo no se tienen testigos que puedan manifestar a este tribunal si mi defendido ha tenido o no discusiones con la ciudadana Carmen Maria Castellano, es de hacer notar que en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado de fecha 14 de junio la supuesta victima Carmen Maria Castellano manifestó al Tribunal que había golpeado a mi patrocinado, teniendo este secuelas de dicho golpe, no existe tampoco testigos con relación a la amenaza de muerte que la victima manifestó en contra de mi representado, esta defensa se pregunta por que no se realizó un examen a los niños para ver si han sido objetos de amenazas o de maltratos psicológicos por parte de mi patrocinado, por otra parte el otro elemento de convicción en que se basa el Ministerio Público, es un informe realizado por el Medico Pedro Rafael Chávez López, adscrito a la Prefectura del Estado Vargas; por que el Ministerio Público no ofrece un Informe Técnico realizado por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, para la realización de una Experticia Psiquiatrita, mas sin embargo ciudadana Juez este informe lo que señala es que la ciudadana Carmen Maria Castellano, presenta es un cuadro clínico de reacción situacional con sintomatología depresiva, este informe no tiene conclusiones, acaso ciudadano con este informe se puede adjudicar un delito o una autoría del mismo a mi patrocinado, en dicho informe no dice que sea una patología sino una sintomatología, por todos estos alegatos la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa y en el supuesto negado de que este tribunal admita la acusación, solicito la absolutoria para mi defendido, asimismo la defensa promueve como medio de prueba una constancia de conducta expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Solidaridad Litoral, así como los testimonios de los ciudadanos: Juan Lisboa, vigilante de Nueva Casarapa, Nelson López Toribia, García Sánchez, Victoria González de Mata, quien es la conserje del edificio donde reside mi representado, Baudilio Marapacupo y Zuleima Enrique, todos estos testimonios a los fines de demostrar el tipo de relación que existía entre mi representado y la supuesta victima.




Admisión de el Escrito Acusatorio y las
pruebas promovidas por las partes

Posteriormente, oído lo manifestado por las partes, en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios aportados por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, haciendo la salvedad que los medios de pruebas documentales deberán ser ratificados por quienes lo suscriben, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto el sobreseimiento de la presente causa.


Imposición de las medidas alternativas de
prosecución del proceso y declaración del acusado

Acto seguido se le notificó al acusado de autos MIGUEL ANGEL MOGNA, con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas, de seguidas procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año en curso, y le impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto al acusado si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas, específicamente al procedimiento por Admisión de los Hechos cediéndole la palabra quien manifestó a viva voz, no querer acogerse al mismo. En este estado se declara abierto el debate oral y contradictorio y de seguidas impone al hoy acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de declarar: Primero quiero reforzar lo dicho por mi colega, al momento de realizar mi defensa; al hacer mención de que los juicio se ganan o pierden con verdades no con mentiras, por lo que pido a este honorable tribunal que en honor a la justicia resplandezca la verdad, así las cosas expongo que los hechos que iniciaron este proceso tiene lugar el día 01 de Enero de 2004 aproximadamente como a las 08:30 pm., cuando me encontraba en el área común (pasillos del apartamento), transplantando unas plantas que tengo en la entrada del apartamento, en ese momento la ciudadana Carmen María Castellano, abre la puerta y coloca a los niños del lado afuera de la reja del apartamento, yo le digo qué te pasa, qué quieres que los niños se caigan por las escaleras, y después lo estés lamentando, todo esto ya que dichas escaleras no tienen baranda, entonces agarro a los niños y los paso, luego ella los saca de nuevo, y yo los paso otra vez, ésta situación se repitió por lo menos en seis oportunidades, nunca la golpee ni a ella ni a mis hijos, yo no tengo nada que ver con todo esto, aquí la verdad verdadera es que existe un interés material por un inmueble que adquirimos de manera responsable, para la familia que estábamos formando, yo soy una persona responsable, tal es así que desde que ella se fue yo nunca le he cambiado la cerradura al apartamento ya que lo considero un inmueble familiar, ella lo que estaba era preparando un circo y lo que busca es perjudicar mi reputación; si el interés de ella es el inmueble entonces sentémonos ha hablar pero no perjudique el nombre ni la reputación de una persona; quiero destacar que desde el problema yo siempre he cumplido en todo momento con mis hijos, por lo que no puedo ciudadana juez admitir unos hechos en los cuales no he tenido participación alguna, no por lo menos de la forma que la ciudadana Castellanos dice que son, y en honor a eso espero que aparezca la verdad ya que nunca he amenazado o golpeado a la ciudadana Carmen Maria ni a mis hijos. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: Que no estaba casado con Carmen Maria Castellano; Que ellos tenían tres (03) viviendo en concubinato, tiempo en el cual tuvieron dos hijos; Que su relación era tormentosa; Que quizás esa discusión fue el detonante, pero que nunca golpeo a su concubina; Que considera que fue una pequeña discusión que cualquier pareja pudiera tener, y que eso paso solo por defender la vida de sus hijos; Que piensa que eso que le paso a Carmen Maria fue un desbordamiento emocional; Que él nunca ha amenazado a Carmen Maria ni mucho menos a sus hijos; Que al momento de la discusión, solo estaban presentes carmen Maria, los niños y él; Que su participación solo se limitó a haberle reclamado a Carmen Maria que no sacara a los niños ya que éstos corrían peligro al poder caerse por las escaleras; Que su reclamo no fue en un tono de voz alto, es todo. Cesó. De seguidas, se le otorga la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que cree que los mal entendidos se debían a que Carmen Maria nunca asumió sus roles de madre y esposa; Que a lo largo de estos tres (03) años existió una separación ya que ella vivía donde su hermano en Guatire y él se fue a Caracas a una residencia; Que el inmueble estaba adjudicado a los dos; Que ella sólo atendía a los niños cuando llegaba del trabajo, pero que él pasaba mas tiempo con ellos; que los niños se quedaban con la mamá de Carmen Maria cuando ellos trabajaban; Que tiene un (01) año y dos (02) meses que no se acerca a Carmen Maria, que no la llama por teléfono y que ese mismo tiempo tiene que no ve a sus hijos, pero que él siempre de una manera responsable les pasa dinero a sus hijos, y que no fue sino hasta hoy cuando vio una foto de cómo estaban sus hijos, cuando la apoderada de Carmen Maria le entrego dicha foto.

Recepción de Pruebas
Declaraciones rendidas

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la reanudación del debate en la presente causa y declara abierto la recepción de las pruebas admitidas y promovidas por el Representante Fiscal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 353 ejusdem. En tal sentido, es llamado al estrado la ciudadana CARMEN MARIA CASTELLANO, en su calidad de Victima, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de los artículos 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: El día 01 de enero del 2005, habíamos decidido ir a la playa yo estaba arreglando a los niños y a mi persona y el estaba con un apuro que yo me tardaba que se iba a ir solo así fue el se fue solo a la playa y yo me quede con los niños como a las tres llego y se baño y se acostó como a las seis se levanta y arregla unas plantas yo le digo que por favor me ayude con los niños yo necesitaba asearme, descansar porque había lavado y necesitaba descansar, y el me dijo que no que lo dejara con sus matas, hizo caso omiso, los niños estaban afuera y los metió le dije que no los maltratara, que no fuera grosero y en eso empezó una discusión fuerte me dijo que tenia una pistola que lo había pensado en la playa y que tenia una bala con mi nombre que mi iba a matar, a mi y a los niños, y que lo había planeado y que me iba a matar a mi, a los niños y a él porque no iba a ir a la cárcel, que prefería matarse, en eso yo salgo a tocar a los vecinos y en unas casas no había nadie en eso toca en una y sale un vecino que se llama David no se el apellido, y le digo lo que paso, llame a mi familia y estaban de viaje, yo entre a la casa y me lleve unas pocas cosas, en eso voy a la prefectura y me dicen que no pueden hacer nada porque el es abogado, les digo que me lleven a un hotel, para pasar la noche, yo fui a la Fiscalía en Caracas, al principio yo Salí embarazada comenzamos a tener una relación de pareja, el vivía solo, y yo en Guarenas, una vez me llego a decir que no tenia dinero y yo le preste cien mil bolívares, y el por eso peleo y yo no le pedí el dinero, se lo preste porque era mi pareja, yo conseguí un trabajo y a veces llegaba tarde y el me llamaba para insultarme que me iba a matar, yo nunca vi la pistola, en ese tiempo nos separamos por quince días, el me llama para continuar, a el lo llevaron a un psiquiatra, se fue a puerto la cruz y en eso me llamo la mama para decirme que se había cortado las venas, pero su hermana me dijo que solo fue la mano, desde ahí me amenazaba y me decía que yo lo corte, que fue por mi culpa, fueron muchos hechos de violencia, un día íbamos en un taxi y me piso el dedo con la puerta sin querer y yo sangraba mucho le pedí el teléfono para llamar al medico y me dijo que no iba a gastar su saldo, y yo me moleste y empezó el forcejeo y casi me ahorca, fueron muchos hechos violentos entre los dos. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: El me amenazo tres veces de muerte y otras veces fueron violencias; realmente cuando vivimos juntos después de mi segundo hijo, prácticamente siete meses en nueva casarapa y tres meses en la guaira; no había extraños en las peleas dos fueron amenazas por teléfono y una solamente apareció un amigo de el que se llama Alberto que calmo la situación y la ultima delante de los niños; no vi el arma solo me decía que la tenia, que la había limpiado, nombraba hechos indicativos que tenia el arma; me motivo a dejarlo la seguridad por mis hijos, no quería poner en riesgo a mis hijos, ni a mi; en una oportunidad se lo pedí pero decía que las terapias eran caras, y donde yo trabajo me las ofrecían gratis; vivimos como ocho meses; cuando fuimos novios no hubo violencia. De seguida es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas por la misma contestó: Nosotros comenzamos en el 2001 y lo deje en enero del 2005; si hubo momentos en que había discusiones, amenazas, en principio no convivimos juntos, el vivía en Santa Mónica y eso fue hasta que yo alquile en Nueva Casarapa fue que el se mudo conmigo; al mes y medio de salir quede embarazada; la primera pelea fuerte fue cuando el me pidió un dinero prestado se lo di y a la semana se altero como si se lo pidiera; el se tornaba violento era como si lo detonaran, tomaba una actitud que no era él; el me golpeo solo una vez que fue cuando me piso el dedo sin querer con el carro que le pedí el teléfono para llamar al medico y no me lo quiso dar porque le acababa su saldo y como no había agua agarro un poco y me dijo que pusiera el dedo ahí que se me iba a pasar, y eso me molesto y empezamos a forcejear, el me ahorco y me defendí con la mano derecha; en ese momento yo lo empuje y lo golpee, y me soltó; cuando el primero de mis hijos tenia cinco meses yo Salí embarazada del segundo yo me estaba cuidando según el doctor yo no podía quedar embarazada y me entere cuando tenia cuatro meses de embarazo; el señalo que tenia el arma, que la había limpiado, no la llegue a ver; esa noche me dijo que tenia un arma y me iba a matar, eso fue en tres ocasiones; el dic en que comenzamos a vivir juntos le dije que no quería armas en la casa; cuando limpiaba no vi. armas; yo lo abandone el primero de enero del 2005; el vecino de al lado no vivía permanentemente ahí era funcionario, estaba la señora Maria Eugenia, pero no se encontraba, solo estaba David pero no escucho nada; el detonante para dejarlo fue que amenazo a mis hijos; creo que el motivo de la violencia era la situación económica, también era celoso; mis hijos tienen contacto con él en fechas como su cumpleaños, día del padre, que lo llamo y ellos hablan con el es mi responsabilidad hasta que ellos crezcan; No he tenido contacto con el la ultima vez que lo vi fue cuando busque las cosas el cuatro de enero y fui con unos funcionarios y los demás ha sido en Tribunales.

Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano PEDRO RAFAEL CHAVEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad No. 2.061.540, en calidad de Experto, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 y 245 ambos del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó entre otras cosas las siguientes: La paciente se le realizo un evaluación que se le realiza en la prefectura lamentablemente no tenemos los equipos necesarios, para realizar una evaluación mas completa, por la experiencia se le realizo una evaluación mental, es la que hacemos para obtener una evaluación mas rápida del estado emocional de la paciente, es la evaluación que tenia para el momento era la afectividad era depresiva ansiosa, en vista de esa inspección se le recomendó continuar con la evaluación psicológica, le made como tratamiento ansiolíticos y antidepresivos; y que buscara ayuda psicológica, no presento síntomas ni signos de enfermedad psicotica, su cuadro clínico de reacción situacional con sintomalogía depresiva-ansiosa. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: Tengo cuarenta años como medico y treinta como psiquiatra; el examen consiste en hacerle unas preguntas sobre afectos, percepción, para determinar si tiene problemas psicoticos ò no, de acuerdo con eso se hace un estudio; se vio afectada por el afecto que le puede causar en futuras relaciones y complicaciones; depresiva ansiosa; las conclusiones fueron que presenta reacción situacional con sintomalogía depresiva ansiosa; ella menciono que tenia problemas en su hogar. De seguida es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas por la misma contestó: No básicamente no, radica en la utilización del examen mental para un diagnostico para saber como se encuentra para calificar cualquier diagnostico; a ella le sugerí una evaluación psicológica, y que continuara con su tratamiento psiquiátrico a base de ansiolíticos y antidepresivos; me manifestó su situación emocional de afecto, por conflicto con la pareja; la depresión viene por problemas afectivos, económicos, factores que afectan el grado emocional; se le hizo la evaluación a ella porque el Tribunal lo solicito.
Acto seguido se acuerda suspender del presente debate oral y público, para el día 17.02.06 a las 10:00 a.m, en virtud de que el Tribunal tiene otros actos fijados.

Continuidad de la recepción de las pruebas:

El día 17 de febrero del año en curso, se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas y fue llamado al estrado la ciudadana VICTORIA GONZALEZ DE MATA, en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó entre otras cosas las siguientes: No conozco nada de los hechos, conozco al señor como buen ciudadano y muy colaborador, nosotros nunca tuvimos afinidad, nunca oí nada en su apartamento, ni pelea, ni discusiones.

Seguidamente, fue llamado al estrado el ciudadano MARAPACUTO BASTARDO BAUDILIO, en calidad de testigo promovido por la Defensa, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó entre otras cosas las siguientes: Conozco a Miguel Ángel Mogna, desde hace mas de dos años, somos amigos, el nunca ha sido una persona agresiva, ni violenta, el habla claro, es muy sincero, yo fui a su casa el día 30 de diciembre, y compartí con su familia y los vi bien, fui a una cena navideña la cual el me invito, me pareció todo normal, ese día tuvimos que salir con uno de sus hijos como a las dos de la mañana, al medico, ya que este se había enfermado, fuimos al Periférico de Pariata, yo tuve que pagar el taxi, porque el no tenia dinero en ese momento.

Incorporación de los otros medios de pruebas:

Acto seguido se acordó, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura los siguientes medios probatorios promovidos por las partes: 1.- Informe Psiquiátrico de fecha 27 de julio del 2005, practicado a la Victima ciudadana Carmen María Castellano por el Dr. Pedro Rafael Chávez López, cursante al folio 175 de la primera pieza. 2.- Constancia de la Junta de Condominio del Edificio II, de la Urbanización Solidaridad Litoral suscrito por la ciudadana María Eugenia Arana, inserto al folio 201 de la segunda pieza.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se acordó suspender del presente debate oral y público, para el día 21.02.06 a las 10:00 a.m, en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 23.02.06, las partes expusieron sus conclusiones finales.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado MIGUEL ANGEL MOGNA, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales que le fueron imputados, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA CASTELLANO, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de testigos presénciales del procedimiento, arroja sombra de dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de hoy acusado, ya que lo único que existe en su contra es el dicho de la victima, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado de autos.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, luego de oír las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y evacuados durante el juicio oral y público; esta Juzgadora considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL MOGNA, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA CASTELLANO, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del cualquier sometido a juicio, carga que el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público, tal insuficiencia probatoria, fue derivado por la no promoción de testigos presénciales que dieran fe sobre los hechos acusados, no pudo demostrarse que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que lo único que existe en su contra es el dicho de la victima, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, ya que a criterio de quien aquí decide con la deposición del ciudadano Pedro Rafael Chávez López, en su calidad de experto y quien practico Informe Psiquiátrico, solo se demostró que la victima ciudadana Carmen María Castellano, presentaba un cuadro clínico de Sintomatología Depresiva Ansiosa, no pudiendo determinar el como Médico el origen de la misma; ya que esa depresión ansiosa puede ser el resultado de problemas personales, laborales, familiares o de pareja. Igualmente manifestó en su deposición que en virtud de ese cuadro situacional recomendó a la victima control psiquiátrico a base de ansiolíticos y antidepresivos y que era imprescindible una evaluación más exhaustiva, con equipos adecuados para determinar la causa de dicha depresión. Así mismo manifestó que era imprescindible practicar el examen mental tanto a la victima como al acusado, para poder determinar el origine de la sintomatología, pero que ese Organismo al cual el labora no recibió ninguna solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la practica del mismo; en consecuencia, lo procede y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su libertad plena y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio del año 2005. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MÍGUEL ANGEL MOGNA MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-04-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Miguel Ángel Mogna Bajares (F) y Hidilia América Molero, residenciado en Nueva Casarapa, Guarenas, Conjunto residencial la Floresta, Planta Baja, Apto. 1-B-14 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.270.357, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Castellano y su núcleo familiar, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio del año 2005. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público, virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ


En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ


Causa Nº 4U-1066-05