REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-010832


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29.07.67, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flor Flores (F) y Alejandro Estaba Díaz Córdoba (F), residenciado en la prolongación 10 de marzo, Bloque 3, Piso 7, Letra E, Apartamento 78, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 7.999.456, a quien se le sigue causa signada bajo No. WJ01-P-2004-010832, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05 de Junio del 2004, el Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, precalificó que los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada (08) días ante la sede de ese Tribunal de Control Circunscripcional y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ejusdem.














SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa en los folios 30 al 35 de la presente causa, escrito acusatorio suscrito por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado. Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en fecha 18 de julio del 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue admitida totalmente el escrito acusatorio presento por el Representante Fiscal, asì como los medios de pruebas promovidos en el Capitulo V, por ser útiles, necesarios y pertinentes y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

TERCERO: Por otra parte, consta en autos que al acusado no han compareció los días 02.12.05, 09.01.06, 23.01.06, 13.02.06 y 20.03.06 fechas en las cuales este Tribunal Cuarto de Juicio a convocado al acusado de autos, para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto. De igual forma, se evidencia del Sistema Juris2000, que el mencionado ciudadano solo se presento en dos (2) oportunidades, por lo que se desprende que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de junio del año 2004.

CUARTO: En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso, es REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de junio de 2004 y en consecuencia DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, por considerar que el acusado no ha comparecido por ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, así como el régimen de presentaciones impuesta por ese Órgano Jurisdiccional ante la sede de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con la norma citada ut supra en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

















DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda revocar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de junio del 2004 y en consecuencia DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29.07.67, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flor Flores (F) y Alejandro Estaba Díaz Córdoba (F), residenciado en la prolongación 10 de marzo, Bloque 3, Piso 7, Letra E, Apartamento 78, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 7.999.456, por considerar que el acusado no han comparecido ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto e igualmente se desprende que no ha cumplido con el Régimen de presentaciones impuesta por ese Órgano Jurisdiccional ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia acuerda librar orden de encarcelación a nombre del referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, ya que considera esta juzgadora que la resulta y finalidad del proceso se encuentra asegurada con la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, anexo Boleta de Encarcelación de nombre del ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE CONTROL


Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO DE CONTROL


Abg. RAMON MARTINEZ


Causa No. WP01-S-2004-10832