REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000947
ASUNTO : 4U-1136-06
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL NOVENO: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. INGRID LORENZO
ACUSADO: YOUSSEF KASSEM
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado YOUSSEF KASSEM, de nacionalidad Brasileña, natural de Sao Paulo Brasil, nacido en fecha 09-12-1952, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mesa de Kassem y de Kassem Hatm, residenciado en Colombia, Carrera 48, N° 21-83, Bogota y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa del Brasil No. CM410922, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de marzo del 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOUSSEF KASSEM por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 07 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes, quien portaba consigo dos equipajes medianos tipo aeromoza uno de color negro y otro azul y pretendía abordar el vuelo N° AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS- BEIRUT – PARIS- CARACAS, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la Sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo de los equipajes, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta mediana tipo aeromoza, marca UNITED COLORS OF BENETTON, confeccionada en tela de color azul con bordes de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, cuatro (4) compartimientos con cierre, la cual posee una etiqueta metálica de color negro con las inscripciones en color blanco de UNITED COLORS OF BENETTON, de los cuales se abrió el principal, la cual al ser abierto en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, que al ser sacadas del interior de la misma, se observo de bajo de un forro interno de color negro, en la base de la mencionada maleta, que al ser perforada una capa de fibra sintética de color negro se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Por lo que en presencia de los ciudadanos testigos, se realizo la prueba orientadora con el reactivo denominada SCOTT, a la muestra de polvo extraída del interior de la maleta, donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA, y al pesar la maleta antes descrita, con la ropa y todas sus pertenencias, en el interior de la misma, arrojo un peso bruto aproximado de Quince Kilogramos (15 Kg.) y siete Kilos Seiscientos Gramos (7,600 Kg.) únicamente de la maleta contentiva de la presunta droga y una segunda maleta tipo aeromoza, marca UNITED OF BENETTON, confeccionada en lona de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, tres (3) compartimientos con cierre, la cual posee una etiqueta metálica de color negro con las inscripciones en color blanco de UNITED COLOR OF BENETTON, de los cuales se abrió el principal, el cual al ser abierto en su interior se observaron dos compartimientos con cierres y prendas de vestir de caballero, que al ser sacado del interior de la misma, ser observo de bajo de un forro interno de color negro, en la base de mencionada maleta, que al ser perforada una capa de fibra sintética de color negro se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Que al practicarle la Experticia Química resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Mil Setecientos setenta y Nueve Gramos sin Décimas, con una pureza 91%, por estas razones de hecho acuso al mencionado ciudadano del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y Sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Representación Fiscal ofrece los medios de pruebas siguientes: Acta Policial de fecha 07-02-06 suscrita por los funcionarios Rodríguez Martínez Alexis, Ávila Díaz Denis., así mismo la declaración de los funcionarios actuantes que suscriben la presente acta; el testimonio de los testigos ciudadanos Díaz Pereira Raúl Ernesto y Payano Gálvez Kelvis Pedro, Acta de entrevistas; acta de identificación de sustancias de fecha 07-02-06, Pasaporte de la Republica Federativa del brasil signado con el N° CM410922 y Experticia Química signada con el N° CG-CO-LG-06/0194 de fecha 09-02-06. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo consigno en este acto experticia química botánica Nº CG-CO-LC-DQ-06/0194, de fecha 09-02-2006, constante de seis (06) folios útiles, por lo que solicito le sea impuesto la pena correspondiente.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: YOUSSEF KASSEM, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Es todo. Ceso.
Posteriormente se le cedió la palabra a la abogada DRA. INGRID LORENZO, en su carácter de Defensora Pública Quinta del ciudadano YOUSSEF KASSEM, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ceso. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0194 de fecha 09 de febrero de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano YOUSSEF KASSEM, es la persona que en fecha 07 de febrero del año en curso, fue detenido por los funcionarios (GN) Distinguido RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS y el Cabo Segundo AVILA DIAZ DENIS ANSELMO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. AF 461 de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS – PARIS- BEIRUT- PARIS- CARACAS, localizándole durante el chequeo de equipaje: una maleta mediana tipo aeromoza, marca UNITED COLORS OF BENETTON, confeccionada en tela de color azul con bordes de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, cuatro (4) compartimientos con cierre y una segunda maleta tipo aeromoza, marca UNITED OF BENETTON, confeccionada en lona de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, tres (3) compartimientos con cierre, las cuales tenían una etiqueta metálica de color negro con las inscripciones en color blanco de UNITED COLOR OF BENETTON, las cuales fueron abierta y se observo en su interior dos compartimientos con cierres y prendas de vestir de caballero, que al ser sacado del interior de las mismas, se observo de bajo de un forro interno de color negro, en la base de las mencionadas maletas, que al ser perforada una capa de fibra sintética de color negro se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0194 de fecha 09 de febrero de 2006, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS SIN DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 07 de febrero del 2006, suscrita por los funcionarios (GN) Distinguido RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS y el Cabo Segundo AVILA DIAZ DENIS ANSELMO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 al 4 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0194 de fecha 09 de febrero de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS SIN DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración de del acusado YOUSSEF KASSEM, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano YOUSSEF KASSEM, es la persona que en fecha 07 de febrero del 2006, fue detenido por los funcionarios (GN) Distinguido RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS y el Cabo Segundo AVILA DIAZ DENIS ANSELMO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. AF 461 de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS – PARIS- BEIRUT- PARIS- CARACAS, localizándole durante el chequeo de equipaje: una maleta mediana tipo aeromoza, marca UNITED COLORS OF BENETTON, confeccionada en tela de color azul con bordes de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, cuatro (4) compartimientos con cierre y una segunda maleta tipo aeromoza, marca UNITED OF BENETTON, confeccionada en lona de color negro, la cual posee en su parte exterior tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, tres (3) compartimientos con cierre, las cuales tenían una etiqueta metálica de color negro con las inscripciones en color blanco de UNITED COLOR OF BENETTON, las cuales fueron abierta y se observo en su interior dos compartimientos con cierres y prendas de vestir de caballero, que al ser sacado del interior de las mismas, se observo de bajo de un forro interno de color negro, en la base de las mencionadas maletas, que al ser perforada una capa de fibra sintética de color negro se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0194 de fecha 09 de febrero de 2006, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS SIN DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YOUSSSEF KASSEM y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado YOUSSEF KASSEM, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado YOUSSEF KASSEM. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS- BEIRUT – PARIS- CARACAS, a nombre del ciudadano YOUSSEF KASSEM, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOUSSEF KASSEM, de nacionalidad Brasileña, natural de Sao Paulo Brasil, nacido en fecha 09-12-1952, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mesa de Kassem y de Kassem Hatm, residenciado en Colombia, Carrera 48, N° 21-83, Bogota y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa del Brasil No. CM410922, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS- BEIRUT – PARIS- CARACAS, a nombre del ciudadano YOUSSEF KASSEM, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 07 de febrero del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa No. 4U-1136-06
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