REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000477
ASUNTO : 4U-1131-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PRIVADO: Dr. RAFAEL QUIROZ

ACUSADO: SAMAKE MODIBO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado de SAMAKE MODIBO, de nacionalidad Malienne, natural Bamafo, nacido en fecha 19 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mousa Samake y Mariene Coulibaly, residenciado en Republica Cecca, Manesova, 10 KRNOV, 74901 y Titular del Pasaporte No. A-1245089, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 23 de marzo del 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, , en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SAMAKE MODIBO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SAMAKE MODIBO, de nacionalidad Malienne, natural Bamafo, nacido en fecha 19 de noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mousa Samake y Mariene Coulibaly, residenciado en Republica Cecca, Manesova, 10 KRNOV, 74901 y Titular del Pasaporte No. A-1245089,PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 19 de Febrero del 2005, los funcionarios Escalante Hernández Jesús y Barreto Guerra Jhonny, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo UX 72 de la línea aérea AIR EUROPA con destino en la ciudad de Madrid, cuando observaron a una persona con una maleta de color negro que denotaba una actitud nerviosa, quedando identificado con el nombre de SAMAKE MODIBO, inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales que quedaron identificados como Leonardo Jesús Salinas y Robert Adolfo Arias Ontiveros y el ciudadano Navarro Landi Antonio Ramón, siendo trasladados al Despacho de la Unidad, a los fines de realizar el chequeo corporal no detectando ningún tipo de sustancia de tenencia prohibida adherida a su cuerpo, se procedió a la revisión del equipaje de color negro, marca CITY BAG de su propiedad, encontrándosele en el interior del mismo un bolso pequeño de color negro marca JINDALI, en cuyo interior se localizo una carta de residencia y una licencia de conducir a nombre del mencionado ciudadano. Igualmente se localizo a manera de doble fondo en la maleta grande, la cantidad de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionado en cinta de color gris y plástico transparente en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico signada con el N° CG.CO.LC.DQ-05/0119 se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de las muestras 1,2 y 4 de Un Mil Noventa y Siete Gramos con Cinco Décimas (1.097,5) y de la muestra 3 de Trescientos Treinta y nueve Gramos con Seis Décimas (339,6g). Se procedió a poner en cuenta del procedimiento a esta Representación Fiscal. Así mismo ratifico todos los medios de pruebas los cuales consisten en Acta Policial de fecha 19-02-05, suscrito por los funcionarios Escalante Hernández Jesús y Barreto Guerra Jhonny, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; Record de vuelo, Pasaporte de la Republica de Mali N° A1245089, Boleto Aéreo; Acta de la verificación de la sustancia según Sentencia 1116 del Tribunal Supremo de Justicia; Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-05/0119, acta de revisión de equipajes; declaración de los funcionarios Escalante Hernández Jesús y Barreto Guerra Jhonny, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; de los testigos Leonardo Jesús Salinas y Robert Adolfo Arias Ontiveros declaración del interprete Navarro Landi Antonio; declaración de los expertos Carlos Gotilla y Achell Toro Vielma. Por lo antes expuesto, solicito sea admitido cada uno de los medios probatorios indicando su licitud y pertinencia. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la sustancia incautada sea destruida y el comiso del boleto aéreo y sea impuesta la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por el Representación Fiscal el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: SAMAKE MODIBO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible. Ceso. Es todo.

Posteriormente se le cedió la palabra al abogado DR. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMAKE MODIBO, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido, solicito al Tribunal respetuosamente se le aplique la pena inmediata con la rebaja correspondiente. Ceso. Es todo.





II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Privado, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-05/0119 de fecha 24 de febrero de 2005, practicado por los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano SAMAKE MODIBO, es la persona que en fecha 19 de febrero del año 2005, fue detenido por los funcionarios (GN) ESCALANTE HERNANDEZ JESUS y el Distinguido BARRETO GUERRA JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes, cuando pretendía abordar el vuelo N° UX 72, de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS- MADRID-ITALIA, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande de color negro, marca CITY BAG, con un cierre, un sistema de seguridad, con dos (2) ruedas y dos (2) asas para su transporte, dentro la se encontraron prendas de vestir de caballero (pantalones, franelas, ropa interior, chaquetas), así como también un bolso de color negro, pequeño marca JINDALI, dentro del cual se encontró una tela de color gris, que al ser levantada se observo una especie de alfombra de color negro y debajo de esta oculto a manera de doble fondo cuatro envoltorios, confeccionados en cinta de color gris y plástico transparente los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/0119, de fecha 24 de febrero del 2005, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Gramos con Cuatro Décimas, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19 de febrero del 2005, suscrita por los funcionarios (GN) ESCALANTE HERNANDEZ JESUS y el Distinguido BARRETO GUERRA JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía,, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.


SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ-05/0119 de fecha 24 de febrero de 2005, practicado por los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración de del acusado SAMAKE MODIBO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano SAMAKE MODIBO, es la persona que en fecha 19 de febrero del año 2005, fue detenido por los funcionarios (GN) ESCALANTE HERNANDEZ JESUS y el Distinguido BARRETO GUERRA JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes, cuando pretendía abordar el vuelo N° UX 72, de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS- MADRID-ITALIA, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande de color negro, marca CITY BAG, con un cierre, un sistema de seguridad, con dos (2) ruedas y dos (2) asas para su transporte, dentro la se encontraron prendas de vestir de caballero (pantalones, franelas, ropa interior, chaquetas), así como también un bolso de color negro, pequeño marca JINDALI, dentro del cual se encontró una tela de color gris, que al ser levantada se observo una especie de alfombra de color negro y debajo de esta oculto a manera de doble fondo cuatro envoltorios, confeccionados en cinta de color gris y plástico transparente los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/0119, de fecha 24 de febrero del 2005, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Gramos con Cuatro Décimas, correspondiente a la sustancia incautada.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SAMAKE MODIBO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado SAMAKE MODIBO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado SAMAKE MODIBO. Y ASI SE DECIDE.




Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS- MADRID- ITALIA, a nombre del ciudadano SAMAKE MODIBO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SAMAKE MODIBO, de nacionalidad Malienne, natural Bamafo, nacido en fecha 19 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mousa Samake y Mariene Coulibaly, residenciado en Republica Cecca, Manesova, 10 KRNOV, 74901 y Titular del Pasaporte No. A-1245089, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS- MADRID- ITALIA, a nombre del ciudadano SMAKE MODIBO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 19 de febrero del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 4:00 pm. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1131-06