REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000041
ASUNTO : WP01-D-2005-000041
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.931.431; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.931.431; se le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 628, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente no ha manifestado su disposición de cumplir con los fines de la sanción, debido a que no se ha incorporado a las actividades del centro en que se encuentra, y no existe ninguna evaluación realizada por el equipo multidisciplinario de dicho centro por lo que se exhortó a incorporarse a dichas actividades, ya que solo es estar privado de libertad no significa que puede ser reinsertado a su Núcleo Familiar. Aunado a ello fue condenado a cuatro años de privativa de libertad y solo ha cumplido cuatro (04) meses de dicha sanción, lo que significa que le faltan tres (3) años y ocho (08) meses, por lo que no existen elementos no son suficientes para decretar el cambio de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, debido a que el adolescente no ha cumplido con la mitad de la sanción puesto que el mismo solo tiene cuatro meses de la ejecución de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.931.431, se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser educativo con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de cuatro (04) meses y la sanción impuesta es de cuatro (4) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad tres (03) años y ocho meses, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la revisión y cambio de la sanción impuesta de privativa de libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.931.431; puesto que no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de cuatro (04) meses y la sanción impuesta es de cuatro (4) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad tres (03) años y ocho meses, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo las Diez y quince minutos de la mañana del día veintiuno (21) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ