REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004665
ASUNTO : WP01-D-2004-000068
: 1EA-220-04
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; se le impuso la medida de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, por el delito de: HURTO SIMPLE, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el incumplimiento de la sanción se le privó de libertad por espacio de dos meses, el cual se le ordenó captura de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado por su rebeldía de no querer cumplir con la sanción impuesta, la cual a su vez debe ser educativa con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social, por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de dos (02) meses y la sanción impuesta es de un (01) año, pero debido a que el mismo es fármaco dependiente, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad y se somete al cuidado y vigilancia de su representante legal, a los fines de que sea recluido en el centro de rehabilitación “ALÍ PRIMERA,” de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la revisión y sustitución la sanción impuesta de privativa de libertad, y se acuerda someter al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; al cuidado y vigilancia de su representante legal a los fines de que sea recluido en el centro de rehabilitación “ALÍ PRIMERA” de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró siendo las doce y cuarenta y
tres minutos de la tarde del día veintidós (22) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ