REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2001-000016
ASUNTO : WY01-D-2001-000016
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y CAMBIO DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.536.361; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión y cambio de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.536.361; se le impuso la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, por el delito de: Homicidio Calificado, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el referido adolescente ha estado privado de libertad y el mismo ha mostrado interés en ingresar a la sociedad y someterse a las obligaciones que este Tribunal le imponga, ya que el adolescente tiene cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días privado de su libertad por lo que considera quien aquí decide que esta ajustado a derecho la solicitud de las partes, en consecuencia se cambia la sanción privativa de libertad por la de libertad asistida. Asimismo como el adolescente manifestó su voluntad de residenciarse en el Estado Bolívar su defensor solicitó a este Tribunal exhortar la presente causa a un Tribunal del Estado Bolívar a los fines de que el mismo pueda cumplir con la sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.536.361; se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado la cual a su vez debe ser educativa con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social, por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el tiempo que lleva internado el cual es de cuatro (04) años un (01) mes y quince (15) días y la sanción impuesta es de cinco (05) años, tiempo suficiente como para cambiar la sanción debido a los exámenes favorables que constan en la presente causa, por la medida de libertad asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo considera quien aquí decide que debe declinar la competencia en un Tribunal homologo del Estado Bolívar a los fines de que el adolescente cumpla con la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto la revisión y cambio la sanción impuesta de privativa de libertad, por libertad asistida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.536.361, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo considera quien aquí decide que debe declinar la competencia en un Tribunal homologo del Estado Bolívar a los fines de que el adolescente cumpla con la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo las cuatro y cuarenta y
cinco minutos de la tarde del día veintitrés (23) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ