REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010595
ASUNTO : WP01-P-2003-000211
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
ACUSADO: JOSE ANTONIO SERRANO
DEFENSOR: EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de Mayo de 1979, hijo de padre desconocido y Rosa Margarita Serrano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Camiri Grande, casa Nº 24, Naiguatá, Estado Vargas, Indocumentado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 06 y 10 de Febrero del año en curso, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARVILA ARAUJO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO, arriba identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en fecha 17 de Noviembre de 2003, siendo las Ocho de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en patrullaje vehicular efectuando un recorrido por las adyacencias a Playa Los Angeles, Parroquia Naiguatá, fueron abordados por un ciudadano identificado como PERDOMO ARAUJO PEDRO JOSE, quien informó que en la orilla de la misma playa, una amiga de nombre Kasandra estaba siendo abusada sexualmente por un sujeto desconocido, por lo que se trasladaron en compañía del denunciante al lugar, donde observaron un sujeto de piel oscura, estatura baja, contextura gruesa y totalmente denudo, quien se encontraba encima de una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabellos negros, quien también se encontraba totalmente desnuda, por lo que le dieron la voz de alto practicándole la retención preventiva, siendo identificado como SERRANO JOSE ANTONIO y la ciudadana identificada como KASANDRA YALAID PONCE INDRIAGO, informándose a la comisión que se encontraba ingiriendo licor con el ciudadano PERDOMO ARAUJO PEDRO JOSE y se había quedado dormida, al despertarse fue observado el abuso sexual por parte del retenido.
Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO SERRAN, ejercida por el Defensor Público de Presos Abg. EDUARDO PERDOMO, arguyó que una vez expuesto oralmente por el Ministerio Público los hechos y los medios probatorios, demostrará la inocencia de su representado en el transcurso del debate toda vez que el mismo ha manifestado ser inocente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 17 de Noviembre de 2003, siendo las Ocho de la noche, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en patrullaje vehicular efectuando un recorrido por las adyacencias a Playa Los Angeles, Parroquia Naiguatá, y fueron abordados por un ciudadano identificado como PERDOMO ARAUJO PEDRO JOSE, quien informó que en la orilla de la misma playa, una amiga de nombre Kasandra estaba siendo abusada sexualmente por un sujeto desconocido, por lo que se trasladaron en compañía del denunciante al lugar, donde observaron un sujeto de piel oscura, estatura baja, contextura gruesa y totalmente denudo, quien se encontraba encima de una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabellos negros, quien también se encontraba totalmente desnuda, por lo que le dieron la voz de alto practicándole la retención preventiva, siendo identificado como SERRANO JOSE ANTONIO y la ciudadana identificada como KASANDRA YALAID PONCE INDRIAGO, informándose a la comisión que se encontraba ingiriendo licor con el ciudadano PERDOMO ARAUJO PEDRO JOSE y se había quedado dormida, al despertarse fue observado el abuso sexual por parte del retenido.
Así lo demuestran el testimonio de la funcionaria aprehensora RADA YURDEN OMARVi DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.406, quien debidamente juramentada, manifestó que “Siendo el día 16 de Noviembre, aproximadamente a las ocho y media de la noche avistamos a un ciudadano de nombre PERDOMO ARAUJO, notificando que su amiga estaba siendo abusada sexualmente… con la rapidez del caso nos acercamos a la orilla de la playa y encontramos a un ciudadano totalmente desnudo encima de la joven y mi persona junto con mi compañero le dimos la voz de alto y procedimos a llevar el procedimiento totalmente para la zona 1. Resguarde la parte física de la niña porque estaba totalmente desnuda igual que el señor, es todo”. Manifestó a preguntas formuladas por la defensa, que se encontraban cerca, porque directamente llegaron al sitio, que el sujeto y la ciudadana se encontraban en la orilla, que estaba oscuro, que llegaron con la unidad bastante cerca de la orilla y vieron que el señor estaba totalmente desnudo encima de la joven, que no había testigos porque primero era de noche y por eso no había ninguna persona por allí que sirviera de testigo, que llegaron al sitio con la Unidad chasis largo, que estaba con el oficial ACOSTA GERSON, los dos nada más y que en ese momento nada más se encontraba esa persona que fue el denunciante para el momento.
Por otra parte, se encuentra la deposición formulada por otro de los funcionarios aprehensores, identificado como ACOSTA GERSON, portador de la cédula de identidad N° V-14.742.844, quien bajo juramento manifestó que “Aproximadamente a las ocho y media nueve de la noche había un ciudadano que se acercó a la unidad y se veía bastante alebrestado y nos informa que dentro de la playa había una ciudadana que estaba siendo objeto de un abuso sexual, nos trasladamos al sitio dentro de la playa y encontramos al sujeto, a los dos totalmente desnudos y el señor montado encima de la ciudadana, procedimos a darle la voz de alto y a pasarlo a la comandancia general a la dirección de investigaciones, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se encontraba cerca como a cinco metros del sujeto retenido, que estaban en un vehículo, que enfocaron con las luces de la patrulla, antes de bajarse del vehículo, como a cinco o diez metros, y le dieron la voz de alto, y que no incautaron ningún objeto o arma.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la incomparecencia del único testigo presencial del procedimiento policial efectuado, de la víctima y del experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal respectivo. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano José Antonio Serrano en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO SERRANO, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en los solos testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, el único testigo presencial de la actuación policial, ni la víctima, ni los expertos que practicaron el Reconocimiento Medico Legal respectivo. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto Al Primer (1º) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES