REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000160
ASUNTO : WK01-P-2002-000160

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 19 de Enero de 2001, al ciudadano JEDI ALEXIS LEON SALAZAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio investigador, hijo de Roberto León y Iris Salazar, residenciado en la Calle Ricaurte, Edificio La Gran Señora, PB, Piso 1-A, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.755

Cursa a los folios 79 al 82 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado 30-04-2002 en contra del imputado JEDI ALEXIS LEON SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 05-10-2001, 03-04-2002, 03-05-2002, 22-05-2002, 05-06-2002, 26-06-2002, 14-08-2002, 11-09-2002, 09-10-2002, 30-10-2002, 19-02-2003, 04-04-2003, 25-07-2003, 27-08-2003, 15-10-2003, 26-11-2003, 13-01-2004, 25-02-2004, 17-03-2004, 02-04-2004, 26-04-2004, 10-05-2004, 07-06-2004, 12-07-2004, 02-08-2004, 17-08-2004, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JEDI ALEXIS LEON SALAZAR, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19 de Enero de 2001, al ciudadano JEDI ALEXIS LEON SALAZAR, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JEDI ALEXIS LEON SALAZAR, arriba identificado, en fecha 19 de Enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES