REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006560
ASUNTO : WP01-P-2004-000249

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
JUECES ESCABINOS: EUROMAR BLANCO RODRÍGUEZ y HENRY IRIARTE ROMERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVILA ARAUJO
ACUSADO: CARLOS JOSÉ MÉNDEZ
DEFENSOR: ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 13 de Abril de 1954 de 51 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Dionisio García y Gertrudis Méndez, residenciado en Barrio Teleférico, Avenida Principal, Casa N° 04, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 5.099.649.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales celebradas a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 333, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 15 y 22 de Febrero del año en curso, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Vargas, Abogada MARVILA ARAUJO, ratificó la acusación previamente formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el día 09 de Abril de 2004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Macuto, específicamente por las adyacencias de la Playa denominada “B”, avistaron a un grupo de personas quienes golpeaban salvajemente a un individuo, ameritando esta situación que estos funcionarios se acercaran a dicho lugar. Una vez en el sitio observaron que efectivamente se encontraban golpeando salvajemente a un ciudadano quien quedó identificado como CARLOS JOSÉ MENDEZ, y los mismos manifestaban que esa actitud se debía en virtud que este señor había abusado sexualmente de una niña de 7 años cuyo nombre es Diana Carolina Cabeza Jordán. En virtud de esto, se produjo la aprehensión, dado que una persona manifestó que observó cuando dicho ciudadano se introdujo a la playa donde se encontraba la mencionada niña, la tomó y comenzó a tocarle sus partes íntimas, razón por la cual fueron en búsqueda de la niña quien manifestó y afirmó así lo señalado por este testigo.

Por su parte, el Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, ejercida por el Profesional del Derecho TRINO ARCAY, ratificó su oposición y rechazo a la acusación fiscal en todos y cada uno de los términos contenidos en ella en virtud de que la misma no es cónsona con la realidad de esta causa, arguyendo no obstante, que en virtud de que dicha acusación fue admitida en la audiencia preliminar pues solamente le quedaba demostrar a lo largo del presente debate, la falsedad de la misma y la inocencia de su defendido. En este sentido la defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de concordancia con el principio de la comunidad de la prueba.

Igualmente, el ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “Yo quiero admitir los hechos porque ese día en realidad yo me encontraba curdo, borracho, en realidad no me acuerdo nada de lo que pasó, entonces como estoy en esto, yo quiero evitarle algo al gobierno y admitir los hechos, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “En realidad no me acuerdo lo que en realidad sucedió ese día, ya eso tiene tanto tiempo, no me acuerdo en realidad nada de lo que pasó. Lo que el Ministerio Público está diciendo no es verdad, no me acuerdo, en realidad estaba borracho ese día. Admitir los hechos es que es verdad lo que pasó, no me acuerdo lo que pasó y tengo que admitirlo porque no sé lo que pasó, para que vayan a seguir con esto yo quiero salir de esto rápido, yo quiero asumir los hechos porque yo estoy cansado ya de esto, primera vez que me atienden aquí y yo no sé lo que está pasando, ya estoy cansado, yo lo que me quiero es matar. No recuerdo si es cierto o no, estoy admitiendo porque quiero salir de esto, mas nada, por eso es que lo admito, estoy cansado de estar ahí, no quiero que me maten o me mato yo mismo, yo no soy culpable de ningún hechos porque yo no he violado a nadie ni he matado a nadie pero como ellos me están acusando, yo les voy a decir que hagan lo que les de la gana, los acusadores”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 09 de Abril de 2004, la niña Diana Carolina Cabeza Jordán, se encontraba en compañía de sus padres y otros familiares, en la playa denominada “B”, ubicada en el Paseo Macuto, y en un momento que se estaba bañando en el mar, sintió que un sujeto la tomó por la cintura e intentó llevarla hacia la parte honda, tocándole asimismo, por encima del traje de baño, su parte baja íntima, hecho este presenciado por su prima y una ciudadana, quienes igualmente se encontraban bañándose en la referida playa, motivo por el cual esta última le propinó una cachetada al sujeto en cuestión a objeto que soltara a la agraviada, siendo que con posterioridad, fue practicada por unos funcionarios de la Guardia Nacional la detención de ese ciudadano, cuando un grupo de personas pretendía lincharlo, quedando identificado en definitiva como Carlos José Méndez.

Estos hechos fueron demostrados con la incorporación a través de su lectura del acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado, a la Partida de Nacimiento de la niña Diana Carolina Cabeza Jordán y con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

JOSÉ GREGORIO CABEZA ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.643, quien manifestó: “Nosotros estábamos creo que era un viernes de semana santa, estábamos nosotros con mi familia, mi mamá que estaba bastante viejita, entonces nos reunimos todos los familiares porque no sabíamos hasta que fecha mi mamá podía estar viva, nos reunimos todos en la playa de Macuto, estaba bastante concurrida la playa, estaba sumamente llena, bastante gente y estaba yo con mi niña en ese momento un hermano mío y su niña también, insistieron en que nos fuéramos a bañar, nosotros le indicamos que la situación estaba bastante difícil , que había mucha gente, sin embargo, uno simplemente accede, eso pasó en alrededor como de 5 minutos, nosotros llegamos a la playa, entre el hermano mío y yo, junto con las niñas, nos pusimos alrededor de aproximadamente 8 metros realmente de la playa, nos pusimos a conversar, las dos niñas entraron a la playa, al agua, al rato llega la niña del hermano mío primero, yo le pregunto ¿dónde está tu prima? Enseguida vino la niña mía llorando y me dice “papá, un señor me levantó y me quería llevar hacia la parte de lo hondo y me estaba tocando por mis partes (ella utilizó otras palabras) íntimas”, en ese momento yo agarré a la niña mía me la monté en el hombro y dije vamos a ver que es lo que pasó aquí, me puse a caminar con ella y le dije dime quien fue que te hizo eso, en ese momento estaba una señora conversado ahí diciendo y hablando los hechos, otro muchacho se me acerca y la muchacha me dice “ella es la niña”, y me dice “ aquí un señor que cuando estaban dentro del agua, el señor la levantó, comenzó a tocarlo sus partes íntimas y se la llevaba hacia dentro de la playa, yo vi al señor que estaba, la niña estaba gritando, vi otra niña que le gritaba que la soltara”, (que era mi sobrina) y en ese momento para que la soltara la señora le propino una cachetada, que esa fue la única manera como soltó a la niña, yo le digo ¿pero no sabe dónde está el señor? Me dijo “el señor después que pasó eso agarró y se echó a nadar”, nosotros recorrimos la playa completa, de cabo a rabo, viendo para todos lados a ver si lo conseguíamos y el señor no apareció por ninguna parte. En ese momento, la muchacha me dice a mí, “ mira, no te preocupes, yo vi al señor, tenía un traje de baño azul, yo se quien es porque ese señor ha estado todo el santo día molestando a la gente aquí en la playa, a las muchachitas las ha estado molestando y no solamente había sido ese día si no aparentemente otros días anteriores”, mi esposa estaba un tanto alejada y yo fui con la niña, le explicamos la situación, pasó esto, no pude conseguir al señor, las mujeres se molestan por supuesto y vino como al rato, llegó la muchacha y estaba bastante enardecida y me dijo “ ya conseguí al señor, el señor está acostado en la playa, apúrese, apúrese”. Cuando nosotros llegamos, el señor tenía ya a la turba dándole golpes e intervino la fuerza policial, vino la guardia y fue el momento cuando se lo llevaron detenido para el Comando de la Policía aquí en Macuto y ahí fue donde nosotros llegamos también y nos tomaron las declaraciones pertinentes, estaba la señora que lamentablemente no pudimos conseguirla, que es la otra testigo real y clave de la situación y allí rendimos la declaración pertinente al caso, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que cuando su hija se le acerca estaba sumamente nerviosa y estaba llorando y le manifestó que un señor la levantó por detrás, le tocó sus partes íntimas e intentó llevarla hacia lo hondo, encontramos al señor después de pasados alrededor de media hora o cuarenta y cinco minutos, después de eso él se dedicó a buscar al señor, no lo consiguieron, habló con su esposa, le comunicó los hechos y después fue cuando la muchacha les indicó que encontraron al señor. Cuando lo consiguen, la gente estaba enardecida, aparentemente el señor tenía unas cuestiones ahí, aparentemente había estado varios día en esa cuestión, le estaban dando golpes, intervino la fuerza policial y fue cuando se lo llevaron. Era ya de tarde, como entre una y pico y dos y pico de la tarde aproximadamente, no tiene conocimiento de que su hija se estuviera ahogando o en alguna situación análoga pero ese es el argumento que esgrime el acusado y lo esgrime después que se le habían hecho varias preguntas, después que había estado sumamente altanero en la jefatura, después que había dicho que él no había sido y después que reconoció que él sí la había agarrado pero entonces después fue que dijo que la había agarrado porque se estaba ahogando. Alrededor de su hija cuando ocurre esa situación había por doquier, la playa estaba sumamente llena, entre el lapso que pasa el suceso, pasaron entre 30 a 45 minutos, desde que conversó con la señora, pasearon por la playa y lo encontraron. La niña le dijo llorando y sumamente alterada, se notaba que estaba asustada y le dijo “un señor me levantó desde atrás, me estuvo tocando mis partes íntimas e intentó llevarme hacia lo hondo, una señora que estaba presente le propinó una cachetada y fue cuando el señor me soltó”, su sobrina estaba gritándole que lo soltara, que lo soltara. Los términos exactos que utilizó fue “me levantó y me estuvo tocando mi cucharita”, ella tenía 7 años, estudiaba en el colegio, se encontraba a una distancia aproximada de ocho metros pero la playa estaba sumamente concurrida, ver el acontecimiento directo era bastante difícil, en ese momento estaba su hermano junto con él, su sobrina que se estaba bañando, otro sobrino mayor de edad que estaba un tanto cerca también del acontecimiento pero aparentemente no se percataron del acontecimiento hasta que la niña llegó. Ella llegó y se lanzó directamente a sus brazos, estaba él con su hermano, ya había llegado su sobrina informado lo que estaba pasando y le dijo lo que había pasado, su hija presenció a la turba agrediéndolo y lo reconoció y posteriormente cuando lo llevaron a la jefatura la niña lo reconoció también, se encuentra en la sala (señaló al acusado). Al momento en que lo encuentran él tenía un traje de baño azul, tal y como lo había señalado la muchacha, no lo vio tambaleándose, borracho, borracho pero tomado estaba.

DIANA CAROLINA CABEZA JORDÁN, no ha cedulado, quien libre de juramento, estableció que “Yo estaba en la playa con mi prima, mi hermano y mi primo, en un momento descuidado yo estaba de espaldas, entonces vino el señor y me agarró por detrás y entonces mi prima le estaba diciendo “suéltala, suéltala” y entonces el señor le dijo a mi prima “cállate” y me estaba llevando para lo hondo, entonces vino y me agarró mi parte delantera, por fuera del traje de baño y entonces vino una muchacha que estaba cerca de él y cuando ella vio eso ella le metió una cachetada y él me soltó y yo fui y se lo dije a mi papá y mi papá me cargó a caballito a buscarlo para la playa pero no lo conseguimos, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: Cuando estaba con sus primos en la playa, estaba jugando con ellos, él la agarró por la cintura y la estaba llevando a lo hondo y entonces su prima le dijo “suéltala, suéltala” y él le dijo “cállate” entonces su prima se calló, él la agarró por su parte delantera, cuando la señora vio eso, le dio una cachetada y él la soltó y ella se lo dijo a su papá, cuando ella se lo dijo a su papá, este la cargó a caballito y fueron a la playa a buscarlo pero no lo consiguieron de una vez si no que lo consiguieron después, se le acercó de sorpresa, él también quería agarrar a su prima, eso fue rápido, al momento de tocarla no fue tan brusco, la primera persona a quien ella se lo comunica fue a su papá, diciéndole que vino el señor y la estaba llevando a lo hondo y cuando la estaba llevando a lo hondo, le dijo que le había tocado su parte delantera y ahí fue cuando la agarró a caballito y la levó hacia la playa, cuando la señora le metió la cachetada parece que se fue. Ella no se estaba ahogando, ella estaba en la orilla pero cuando vio que la estaba llevando, sí le estaba entrando agua por la boca, no la cargó, la agarró nada mas, la agarró por la cintura y la iba llevando hacia adentro, no había tanta gente alrededor pero sí había, había sol, todavía faltaba un tiempo para llegar a la tarde, él no le estaba diciendo nada, él le decía que se callara, lo que pasó duró como cinco minutos nada mas, no conocía a la señora que le dio la cachetada al señor, ella no estaba con su familia, era la primera vez que la veía, después que la señora le dio la cateada al señor, él la soltó y entonces se lo dijo a su papá, el señor se fue y después al rato la señora llamó a su papá y lo encontraron. Ella le decía al señor que la tenía agarrada que la soltara y él no quería.

CAROLINA JOSEFINA JORDÁN COLINA, cédula de identidad N° 7.992.144, quien manifestó que “Ese día, 9 de Marzo, Viernes Santo, fuimos a la playa como acostumbrábamos en familia, nosotros nos ubicamos en el centro de la playa, yo específicamente estaba en la arena y mi esposo con las niñas junto con mi cuñado, estaba mi otro hijo mas pequeño y otros sobrinitos, ellos se fueron a bañar, de repente venía mi esposo con la niña a caballito y venía llorando, él me dice “Carolina, oye lo que la niña te va a decir”, yo le digo ¿qué pasó mamita? Entonces ella viene y me dice “ mamá, usted sabe que en la playa, un señor, yo me estaba bañando con mi prima y José Gregorio (que es su hermanito) y el señor me agarró por aquí por la cintura mamá, yo estaba de espaldas” y él le dijo a su primita que era mayorcita que ella, “cállate la boca, cállate la boca”, “él me llevaba hacia atrás y me estaba tocando adelante”, yo le pregunto ¿te metió la mano? “No mamá por fuera de la pantaleta” y se puso a llorar, de hecho cuando llegó hacia donde yo estaba, estaba temblando todavía, ella me dice que se puso a llorar y una señora, morena ella, fue que le dijo al señor, “suéltala, suéltala” y el metió una cachetada, entonces cuando él la soltó, fue hasta donde estaba su papá, mi esposo se la montó a caballito y fueron a buscar al señor pero no lo encontraron, la muchacha les dijo que ella si lo ve lo reconoce, a todas estas la niña me está relatando todo lo sucedido, llega la muchacha, “mira, mira, al señor lo tienen allá”, era para nosotros llevar a la niña, nosotros arrancamos a correr con la niña, le estaban dando bastantes golpes, quien llamó a la guardia, no sé, cuando ella lo vio, ella me dice, “ese mamá, ese es”, no lo puedo negar, como madre le dije unas cuantas cosas al señor, que de quien había nacido él, que tantas mujeres que había, que por que con una niña que acababa de cumplir 7 años y me puse a llorar, los dos guardias me dijeron que fuera al módulo que estaba en Macuto, que antes era la jefatura pero estaba la guardia ahí y estuvimos de acuerdo, entonces ellos apresaron al señor y lo llevaron para allá, él decía al principio que la niña estaba loca, que eso era mentira, que él no estaba haciendo nada, pero después dijo “yo la agarré porque la quería sacar porque se estaba ahogando”, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que su hija le manifestó que el señor la había tomado por la cinturita y que ella estaba de espaldas jugando y él la apretó, la otra niñita se dio cuenta y él le decía “cállate la boca” y él se llevaba a la niña, la niña se puso a llorar y le dijo que él le tocaba sus partes por fuera el traje de baño pero qu7e le tocaba sus partes, ella señalaba su parte de adelante, ella le dijo que el señor era mayor, era así como del color de la mamá, cuando ellos fueron, ella lo supo identificar rápido. No conocía la muchacha que le dio la cachetada al señor, primera vez que la veía en la playa, no integraba el grupo de ellos, ella había ido también con sus niños porque de hecho cuando fueron al módulo, ella llevó a sus niños también, no estuve presente, no estaba ahí cuando el señor agarró a su hija pero sí estuvo cuando su hija lo reconoció, las personas que presenciaron el hecho fueron la señora y todo el que se pudo dar cuenta en ese momento en la playa. Esa vez el señor tenía bigote, tenía el pelo muy bajito, no calvo, era mas claro que ella, señaló expresamente al acusado. Cuando lo detienen estaba vestido sin camisa, tenía un traje de baño, no short a media pierna, no recuerda el color, el señor había ingerido licor.

WILLIAMS MANUEL ADAMES FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 12.769.281, quien alegó que “Ese día yo andaba de patrullaje en el Paseo Macuto entonces había un grupo de personas que tenían un tumulto allí y que estaban golpeando un señor, yo andaba con los dos distinguidos y llegamos hasta el sitio, entonces la gente estaba golpeando al señor, le gritaban, le decía un poco de cosas, que supuestamente había abusado de la niña, que le estaba tocando sus cosas íntimas y procedimos a llevarlo hasta el Comando”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: Eso fue en el 2004, él participó como seguridad, llegaron al sitio porque había un grupo de personas golpeando a un ciudadano, para quitárselo, lo estaban linchando, diciéndole groserías porque supuestamente el ciudadano quería violar o algo así a una niña, esa niña estaba en la playa B del Paseo Macuto, estaba con un señor que cree era su papá. No presenció los hechos por los cuales lo estaban golpeando sino que llegó al sitio en ese momento, no se portó agresivo con la comisión. Se encontraba en compañía del Distinguido Vásquez y el Distinguido Fuentes haciendo patrullaje en el Paseo Macuto, se percataron que iban a linchar al ciudadano por lo que se acercaron al sitio. No recuerda si recibió la denuncia por parte del padre de la niña, el señor andaba con un traja de baño, no recuerda el color. Ratificó el acta policial por él suscrita. Luego que lo salvan del linchamiento, lo llevan al Comando y lo detienen.

GIOVANNY JHONATAN MATA, cédula de identidad N° 14.301.834, quien manifestó que “Hace aproximadamente como dos años, estaba de servicio en la playa del paseo Macuto cuando vimos un tumulto de gente que estaban golpeando a un señor, nos acercamos a ver que pasaba y la gente estaba diciendo que el señor estaba metiendo la mano a la niña, osea que la iba a violar y todas esas cosas, entonces procedimos s llevar al señor para el comando con una señora que decía ser testigo, le hicimos el acta policial, notificamos al Fiscal y el Fiscal nos ordenó que hiciéramos la averiguación respectiva”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que estaba de servicio en ese momento y estaba en compañía de dos guardias mas, realizaron el procedimiento en base a que había una alteración del orden público, había mucha gente golpeando a una persona y estaban diciendo que había violado o metido mano a una niña, era en horas de la tarde, había una niña con un señor moreno, bajito que el señor manifestó que era el papá de la niña y había una señora diciendo que había visto cuando el señor le estaba metiendo mano a la niña. No presenció los hechos por los cuales se acusa al señor Carlos Méndez, había un tumulto de gente encima del señor cuando ellos llegaron, ciertamente lo estaban golpeando, ellos llegaron para evitar todo eso, para que no lo siguieran golpeando o no lo golpearan, si no lo llevaron a medicatura era porque en el momento no lo necesitaban realmente no recuerda bien porque hace mucho tiempo de eso, cuando ellos trasladaron al señor hasta el Comando, fueron el papá de la niña, la niña y cree que había otra señora mas que era la que decía que había visto al señor haciéndole lo que le hizo a la niña, no recuerda si le tomaron acta de entrevista a esa persona. Ratificó el contenido del acta policial.


A juicio de la mayoría representada por los jueces escabinos, el contenido de estos relatos, si bien resulta suficiente para establecer la existencia del hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado Carlos José Méndez, toda vez que haciendo el decantamiento de las distintas testimoniales, solo el dicho de la víctima puede ser tomado en cuenta para verificar la culpabilidad de este ciudadano, pues los relatos de los otros dos testigos, aportados por los padres de ella, se limitan a referir tanto la manifestación de la niña Diana Carolina Cabeza Jordán, como la de una persona quien sí presenció el hecho, al contrario de ellos, quienes claramente dejaron asentado que no vieron directamente lo sucedido, mientras que la deposición de los funcionarios, coincidente con la de los padres en el sentido de no haber observado la ejecución del delito, se circunscribe a señalar que practican la detención del acusado para evitar su linchamiento y que igualmente les fue referido la supuesta comisión del delito. En este particular, coinciden los jueces Escabinos con la argumentación explanada por la Defensa cuando arguyó que “a lo largo de este debate las personas que han concurrido y que han sido debidamente notificadas por el Ministerio Público, han sido discrepantes en algunas de sus declaraciones, lo pudimos observar hace exactamente unos minutos con los funcionarios quienes de una u otra forma se contradijeron con respecto a algunos de los hechos que circundan alrededor de la causa que se ventila hoy en día. Por otra parte debemos tener presente que los padres han fungido como testigos referenciales, ellos no presenciaron en ningún momento ninguno de los hechos que ocurrieron y contamos púnica y exclusivamente con el señalamiento que hace la niña, que hace la víctima, considero que la víctima obviamente ha estado bastante mal seguramente por el hecho que ocurrió pero a pesar de su dicho, ella no fue contundente en el señalamiento con respecto a la ejecución de esos hechos por parte del ciudadano Carlos Méndez”.

En este sentido, tenemos que a pesar de que el testimonio de esa supuesta testigo fue ofrecido por el Ministerio Público para sustentar su acusación, la misma no acudió al llamado efectuado por el Tribunal con el fin de declarar sobre el conocimiento que tiene de los hechos, pese a que fueron comisionados funcionarios para hacerla trasladar hasta la Sala de Juicio mediante el uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario y aún así incompareció al mismo, prescindiendo por tanto la Fiscalía como el Tribunal de su evacuación, por lo cual, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar la autoría del ciudadano Carlos José Méndez, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia los medios de prueba anteriormente descritos, consideran los jueces escabinos, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, en la comisión del mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, al ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos, exonerándose igualmente al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LOS ESCABINOS,

EUROMAR BLANCO RODRÍGUEZ

HENRY IRIARTE ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada Marlene De Almeida Soares, Jueza Profesional de este Tribunal, salva su voto en la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS MANUEL ADAMES FUENMAYOR, GIOVANNY JHONATAN MATA JOSÉ GREGORIO CABEZA ECHARRY, CAROLINA JOSEFINA JORDÁN COLINA y DIANA CAROLINA CABEZA JORDÁN, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por esta Decisora merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que el día en que sucedieron los hechos, se encontraban realizando patrullaje por el Paseo Macuto, cuando observaron un tumulto de gente que pretendían linchar a un ciudadano, quien fue señalado como la persona que momentos antes había tocado en sus partes íntimas a una niña, motivo por el cual se suscitaba dicha acción y que los conllevó a intervenir a objeto de repelerla, practicando consecuencialmente su detención e identificándolo como Carlos José Méndez, coincidiendo así con el dicho concordante de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABEZA ECHARRY, CAROLINA JOSEFINA JORDÁN COLINA, quienes refirieron haber escuchado a su menor hija cuando les señaló que en el momento en que se encontraba bañándose en el mar junto a su prima, un ciudadano la agarro por detrás y trató de llevarla hacia la parte honda, tocándole su parte íntima por encima del traje de baño, versión esta que fue narrada ante el Tribunal por la niña DIANA CAROLINA CABEZA JORDÁN.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

Estas consideraciones, para convicción de quien aquí disiente comprueban, los elementos del tipo penal, haciendo la acotación que la real calificación jurídica es Actos Lascivos Agravados y no Violentos, y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación con los distintos medios de prueba traídos a la Sala, no concordando entonces con la opinión mayoritaria, que señaló la escasez de la carga probatoria, ante la ausencia de la testigo presencial y consecuencialmente absolvió al ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ.

De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia condenatoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral, la cual fue que el día 09 de Noviembre de 2004, el acusado de marras, viniendo desde atrás, tomó por la cintura, a la niña Diana Carolina Cabeza Jordán, tratando de llevarla hacia la parte honda del mar y tocándole su parte íntima inferior.

Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA DISIDENTE,

ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LOS ESCABINOS,

EUROMAR BLANCO RODRÍGUEZ

HENRY IRIARTE ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES