REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027010
ASUNTO : WP01-P-2005-000038

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Trinidad Villaverde, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CARLOS ALBERTO ÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 09 de Julio de 1958, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Mary Luz Ávila (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 59, Residencias los Cocoteros, Piso 10, Apartamento 10-01, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.031.004, mediante la cual manifiesta y requiere “...en mi carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA…ocurro a los fines de exponer…desde la Audiencia de Presentación de Aprehendido hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de UN (01) AÑO de privación de Libertad del ciudadano antes mencionado, y, desde la fecha de celebración del Acto de Audiencia Preliminar, hasta la presente, han transcurrido mas de SEIS (06) MESES sin que se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Publico (sic), por razones que no le son imputables a mi defendido. En fecha, 07 de febrero de 2006, mi defendido fue trasladado de emergencia al hospital Guarenas Guatire por poseer un cuadro de diabetes aguda…en virtud de que mi defendido se encuentra en un estado de salud delicado por poseer cuadro de Diabetes Aguda, solicito, de conformidad al articulo (sic) 264 del Texto Adjetivo Penal, se tenga a bien revocar la medida de privación de libertad otorgada, a los fines de hacer efectiva la libertad individual del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA, o en su defecto, revisar dicha medida e imponerle una bajo el cumplimiento de condiciones, siempre y cuando no se desnaturalice su finalidad, que no es otra que asegurar la sujeción del imputado al proceso penal, hasta tanto se desvirtué (sic) la presunción y estado de inocencia que ampara en todo momento al justiciable…
En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópcas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 323, 275 y 417, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de su comisión.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA, pesa una acusación por varios hechos graves y de alta sensibilidad social. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento utilizado por la defensa para sostener su solicitud de revocatoria o sustitución de la medida cautelar impuesta a su patrocinado, en cuanto al tiempo transcurrido sin que se haya celebrado la audiencia del juicio oral, carece de asidero, toda vez que desde que este Juzgado decidió constituir en Unipersonal el Tribunal, en data 14 de Diciembre de 2005, ha sido convocada la audiencia en dos oportunidades, habiéndose diferido por razones atribuibles a la misma defensa y al Ministerio Público, amén que aún no han pasado dos años desde su detención efectiva, lo cual sí haría imperativo la revisión de la misma. Por otra parte, si bien es cierto que el acusado de marras padece una enfermedad grave, no lo es menos que según los recaudos aportados por la solicitante, dicho ciudadano está recibiendo tratamiento para la misma, no constando que dicha enfermedad le imposibilite estar en reclusión.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le revoque o en su defecto se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado CARLOS ALBERTO AVILA, arriba identificado, en el sentido que se le revoque o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES