REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017428
ASUNTO : WP01-P-2005-017428

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Antonio Conesa, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado VÍCTOR JULIO ESCOBAR ALVARADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 21 de Febrero de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, hijo de Pastora Alvarado (v) y Tito Escobar (V), residenciado en calle El Viaducto, Hospital San José, Casa N° 15, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.738, mediante la cual manifiesta y requiere “...visto el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la…Juez de Control en la Audiencia Preliminar…se evidencia que han variado notablemente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de mi representado al principio de este proceso, dado que la pena establecida en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala una pena de prisión de Uno…a Tres…años como limite (sic) máximo. Es por lo que esta defensa solicita se reconsidere la medida de privación de libertad impuesta a mi representado y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pueda satisfacer la finalidad del proceso que no es mas que llegar a un Juicio Oral y Público…
En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO ESCOBAR ALVARADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila entre Cinco (05) a Diez (10) años de Prisión.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano VÍCTOR JULIO ESCOBAR ALVARADO, pesa una acusación por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, contrariamente a lo que afirma la defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida en cuestión, toda vez que el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos por dicho juzgado, en nada aminoró la pena in abstracto contemplada para el delito atribuido al acusado de marras, como así lo afirma la defensa, y que hiciera imperativa la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado VÍCTOR JULIO ESCOBAR ALVARADO, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES