REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009895
ASUNTO : WP01-P-2005-009895
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
ACUSADO: JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO
DEFENSORAS: ABGS. INGRID SÁNCHEZ y LILIANA CASTELLANOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Colombia, fecha de nacimiento el 08 de Abril de 1970, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Quiceno (v) y Libaldo Delgadillo (v), residenciado Avenida 28B-43Valle, Colombia y Portador del Pasaporte de la República de Colombia N° CC7559329.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 07 y 16 de Febrero y 02 de Marzo del año en curso, el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, acusó al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, arriba identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día 19 de Junio de 2005, en horas de la tarde, un funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo a través de la máquina de rayos X de los equipajes que se encontraban en tránsito y que venían en el vuelo N° 066 de la Aerolínea Avianca, procedente de Colombia, las cuales serían embarcadas en el vuelo 461 de la aerolínea Air France, observó en dos maletas, sombras no comunes a su contextura, por lo cual procedió a solicitar la colaboración a un oficial de seguridad de la empresa AWA, de nombre Ubaldo Narváez, a objeto que ubicara al propietario de las mismas a objeto de practicarle una revisión minuciosa, presentándose éste momentos después con un ciudadano quien respondía al nombre que correspondía con los tickets que se encontraban adheridos a la maleta, por lo cual, procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, portador del Pasaporte de la República de Colombia N° CC 7559329, y pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea Air France, con ruta Bogotá-Caracas-París-Lagos. Seguidamente el funcionario solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión que efectuaría, quedando estos señalados en actas como Arnoldo Alvarado y Jesús Antonio Salazar Salazar, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.031.867 y V-13.190.673, respectivamente, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO junto con el equipaje en cuestión y los testigos hasta la sala de revisión de su Unidad, con el fin de realizarle el chequeo al mismo. Una vez allí, le preguntó a dicho ciudadano si ese equipaje le pertenecía, manifestando que no, procediendo a abrir la primera maleta con las siguientes características: grande, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos sistemas de seguridad de cuatro dígitos y dos sistemas de seguridad de llave, dos asas y cuatro ruedas para el transporte, la cual tenía adherido en una de sus asas, un ticket de la aerolínea Avianca, con las inscripciones de Avianca Colombia Delgadillo 017 02/011, BOG AV841963, LOS AF 854 20 JUN, CDG AF 854 19JUN, CCS AV- 66 19JUN, LAGOS AV 841963, en cuyo interior observaron Seis (06) envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían diversas prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, mientras que la segunda presentaba las siguientes características: grande, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos sistemas de seguridad de cuatro dígitos y dos sistemas de seguridad de llave, dos asas y cuatro ruedas para el transporte, la cual tenía adherido en una de sus asas, un ticket de la aerolínea Avianca, con las inscripciones de Avianca Colombia Delgadillo 017 02/011, BOG AV841963, LOS AF 854 20 JUN, CDG AF 854 19JUN, CCS AV- 66 19JUN, LAGOS AV 841963, en cuyo interior observaron un par de sandalias de plástico, de colores gris y blanco y Seis (06) envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían diversas prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, prendas de vestir estas que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso neto de Cocaína Pura de DIECISEIS KILOS CUATROCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (16.404,9 g.).
Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por las Abogadas INGRID SÁNCHEZ y LILIANA CASTELLANOS, ratificó los dos escritos de descargo presentados en su debida oportunidad, señalando que rechazan y niegan las afirmaciones realizadas por el Fiscal en su acusación porque las maletas señaladas en la misma no le pertenecen a su defendido en base a que su peso no se corresponde al peso señalado en los tickets que portaban las respectivas maletas pues el peso, según una comunicación emitida por la aerolínea Avianca es de 10 kilos y no se corresponden con los tickets de las mismas ni los de reclamo, además que las maletas no le fueron incautadas en su poder, mucho menos cuando fueron entregadas a la aerolínea Avianca con unas características y peso diferente y allí salen de la esfera e su poder y pasan a ser responsabilidad del personal de la aerolínea o del aeropuerto que son los que se encargan del transporte hasta su destino final, no se puede determinar el origen de los tickets de acuerdo a las experticias practicadas, no existe relación de causalidad entre el ticket encontrado en las maletas y la que portaba su representado por no existir coincidencia en su peso y no haber relación de certeza en el origen de las mismas. Asimismo insistieron en el estado de deterioro en que se encontraban los respectivos tickets al momento en le fueron retirados de las malteas no correspondiéndose al tiempo transcurrido entre Bogotá y Maiquetía El peso real de equipaje de su defendido eran dos equipajes con diez kilos. Insistieron en que su defendido lo protege el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, consagrado en la Constitución Nacional. Ratificaron su escrito de promoción de pruebas consignado en la Causa.
Igualmente, el ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “Voy a recalcar lo acontecido durante mi viaje a Nigeria, el 19 de junio del 2005 llegué al aeropuerto el Dorado a las cinco treinta de la mañana, ingresé al aeropuerto, pagué mi impuesto de salida, hice la respectiva fila, pasé por todos los organismos de seguridad del aeropuerto, pasé mi equipaje por los rayos X, no presentó ninguna anomalía, el señor agente de seguridad abrió el equipaje, no hubo anomalía, llegué a la señorita que atiende en la recepción presenté los tickets, ella me pregunta si llevaba un equipaje de mano, dije que si, “¿lleva equipaje que no pueda llevar en el avión? porque si lleva un equipaje mayor de veinte kilos tenía que pagar una sobre tasa de impuesto”, dije yo llevo un maletín y un coche para la misma que eso no lo puedo llevar allá porque llevo otro maletín, los pone en la báscula electrónica me muestra el peso son once kilos. Chequeó el maletín, el coche para la misma y me entregó el papelito para reclamar, ya eso queda por cuenta del aeropuerto, ella preguntó cual es el destino final, le dije que era Lagos, Nigeria, me pasó, chequeó los tickets, traté de estar a las siete de la mañana en inmigración, salí, me tomé un café, desayuné, pasé por migración, chequearon los documentos, todo normal, llegué a la sala de espera, llegó las nueve y cuarto, salió el vuelo con destino Caracas llegué aquí a las doce y cuarto para esperar el trasbordo que hace AVIANCA con la línea AIR FRANCE con destino a Francia y luego a Lagos, ese es el itinerario de vuelo, llego aquí no conozco el aeropuerto averiguo donde queda Air France para chequearme me dijeron no había secretaria, me dijeron que empezaban a atender después de las 2:30 de la tarde, mientras esperé, me acerqué a un restaurante y almorcé. A las cuatro y quince de la tarde cuando estábamos en la sala de espera me dice el señor que hiciera la fila, nos entregaron el boarding pass, me acerqué a uno de seguridad y me pregunta usted es el señor DELGADILLO, usted debe bajar al sótano a reconocer unas maletas, le dije con mucha gusto, siéntese y espere, como a los siete minutos íbamos como siete personas al sótano, entonces preguntaron cuales eran mis maletas y les dije aquí no están las mías, volvemos a subir al piso, como a los veinte minutos, otras siete personas nos bajan para reconocer unas maletas y les digo nuevamente aquí no están las mías, y como a los veinte minutos otras siete personas más nos vuelven a bajar otra vez todos reconocen y les digo que mis maletas no están allí, me dijeron que buscara yo me acerqué revisé y les dije que tenía un maletín pequeño así y un coche, pero no las encuentra acá.
Me preguntan mi nombre y se los doy, me enseñan el estiquer y dice Iván Delgadillo les digo que ese es mi nombre, y me dicen que como no voy a reconocer esas maletas si dicen mi nombre, les digo que es mi nombre pero no mis maletas, preguntan por qué estoy nervioso y les digo que normalmente, me quieren inculpar por unas maletas que no son mías, les dije cómo eran mis maletas, que llevaba cinco pantalones, unos bus, una camisa, un par de zapatos de material, fotos de la familia y al respaldo un estiquers con el nombre mío que yo lo marqué, que donde están las llaves de las maletas, un sargento se me acercó y me dijo que tenía que agarrar las maletas y llevarlas hasta la oficina de la Guardia le dije que como iba a agarrar esas maletas que no eran mías, me insistieron, que yo no cargo llaves, trajeron unos testigos hicieron todo el trabajo policial, abrieron una maleta dije que eso no era mío y describí cómo era mi maletín, llegaron queriéndome inculpar por el estiquers, uno de ellos un tal ALMEIRA me preguntó que por qué esos estiquers estaban tan arrugados, le dije que eso era trabajo de ellos, que se ven como rasgados, que como era que acababan de ponerlos nuevos y llegaran así como manipulados, allí pueden ver el montaje que me quieren hacer a mí, me retuvieron toda la documentación. Como vi al hombre tan furioso y como me habían dicho que aquí la fuerza pública trata muy mal a la gente del exterior, pues le eché la mano a una maleta que uno de ellos me ayudó a cargarla al hombro para llevarla hasta la guardia allí llegaron los testigos, hubo una discusión porque uno lo veía gris y el otro azul pero eso como que lo tienen listos, no les preguntaron nada a los testigos ellos les dijeron todo, la maleta es así, tiene esta sustancia y la trae el señor, firmaron y se fueron, y me colocaron a disposición de la guardia, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal, contestó que “el objeto por el que iba a Nigeria era para cumplir un contrato de trabajo de la Empresa Royal Computation, iba a trabajar de seguridad ya que es mi área yo trabajé en Colombia para el Estado en la Policía Nacional y estoy muy preparado para prestar seguridad para Empresas, el origen del dinero para viajar es de un bien raíz que tenía una casa de 6 por 18, la vendí, para facilitarme el viaje a Nigeria, en Colombia por el desempleo y el mal sueldo me ofrecieron un suelo de ochocientos dólares, el recorrido que hice desde que llegué a Maiquetía hasta que dicen lo de las maletas es que primeramente averigüé donde queda la Empresa Air France por el transito, me dijeron en el primer piso a mano izquierda, me daban poca información porque era hora de almuerzo y había oficinas cerradas…almorcé luego ya eran las dos y media cuando vi que la gente ya hacía la fila para el chequeo del pass board…pregunté donde era la fila de Air France Lagos Nigeria la hice nos chequearon esperé en el gate, fui a la sala de espera a las cuatro pasadas nos llamaron hice la file y allí me dijeron que bajara a reconocer las maletas, tres veces fui llamado para reconocer las maletas con un intervalo de tiempo de veinte a veinticinco minutos cada una, a la tercera vez fue que ellos me dijeron que cual era mi nombre se los dije Ivan Delgadillo tenían el estiquers y me decían que cómo que no eran mías si tenían el tickets, mi equipaje era un coche es un pequeño carro con dos ruedas para arrastrar la maleta, era un maletín pequeño donde llevaba cinco pantalones, unos bus, una camisa, un par de zapatos de material, fotos de la familia y al respaldo un estiquers con el nombre, de color azul oscuro, las marcas de la maleta son Air Liner porque yo compré el juego completo, llevaba un maletín privado donde cargo los documentos de aseo, documentación, el ejecutivo, cargo dos celulares Sony Ericcson y un Nokia, una cámara digital, los estiquers, pasaporte, dólares, el contrato de trabajo en Nigeria, la visa. El uso que le iba a dar a la cámara es que yo traía unas fotos familiares ya que mi esposa no me pudo acompañar porque estaba en embarazo, porque donde yo vivo en Tuluan es como a doce horas de Bogotá, entonces cargo fotos familiares de esposa hijo recuerdo a familiares, allí están impregnadas unas fotos que tomé en el aeropuerto cuando llegué estando allí, esa cámara está consignada a disposición de la Fiscalía, y cuando fueron a verificar mi estado de salud en el hospital el guardia sacó la cámara, me pareció curioso que pudieran manipular eso asó porque allí hay fotos que me favorecen en mi defensa, el guardia me dijo que ya la iba a entregar al fiscal, me la dio para que la revisara y le dije que me faltaban unas fotos, me dijo que no, le dije que allí habían fotos que me favorecían, yo solicité a la fiscalía un estudio científico de los estiquers. Antes del ofrecimiento de trabajo cuando salí de la policía me fui de escolta de un Diputado, me fui para Cali a trabajar en una empresa de computadores, después a una inmobiliaria, después alquilo equipos de sonido de amplificación, en la parte comercial compra y venta de vehículos comisionista, no me iba bien ganaba quinientos seiscientos mil. En ningún momento pagó sobrepeso. Despaché un equipaje, un maletín y un coche, eso fue lo que embarqué, coche es un aparatito metálico de las ruedas donde usted monta el equipaje y lo arrastra, el coche es para cargar el equipaje pero lo pesan independiente, Si me especifica así si, llevaba un solo equipaje (sin tomar en cuenta el coche). La última vez que vi el equipaje fue el 19 de Junio a las seis y cuarto cuando ingresé a la recepción de AVIANCA en Bogotá, hice un trasbordo Bogotá-Caracas, me acompañó al aeropuerto un amigo que vive en la Capital en Bogotá donde está en el aeropuerto Internacional, iba a Nigeria a trabajar tengo allí un amigo, él me contactó y sabe la situación económica, en Colombia vivo con mi familia, mi esposa, mis hijos. Los pasajes los compré en Bogotá, en la agencia de viajes de Air France. No, lo aplacé (el viaje) por lo mismo de mi esposa porque estaba mal por el percance, lo aplacé como por quince días y se mantenía en pie la oferta de trabajo. Las maletas las compré en Bogotá era un juego de tres maletas, y la otra maleta la tiene el amigo mío, porque era ya mucho equipaje. Iba a viajar un año, iba con pantalones de jeans, camisas, buses, zapatos, ropa interior, implementos de aseo.
En el maletín sólo llevaba cinco pantalones, cinco camisas, cuatro buses, un par de zapatos familiar, y las fotos familiares y en el maletincito ejecutivo los implementos de aseo y la documentación. El maletín privado era el maletín ejecutivo con implementos de aseo y documentación. Respecto al montaje…por ver el estiquers él dijo (el funcionario aprehensor) que estaba muy arrugado, como se le ocurre un vuelo de una hora unos tiquetes van a llegar en ese estado y él lo corroboró en el hospital, Es el mismo Almeira, otro funcionario me dijo que ese no dura mas de cuatro meses en salir, la orden de ellos es ponerlo a uno en disposición. Un sargento de la guardia me obligó con palabras muy soeces pero este no fue el que me detuvo, las maletas las forzan, me pidieron las llaves les dije que no tenían llaves y las forzaron. Mis maletas tenían cierre y el que le pone la Empresa, ellos las cierran. Ellos embalan las maletas. No recuerdo si venían plastificadas, ya para cuando me obligaron a llevarlas a la guardia no tenían plástico. Cada vez que bajaba veía las mismas maletas. Yo tenia dos tickets que me entregó la Empresa correspondían uno al coche y otro a la maleta. Iba a permanecer en un hotel después me acomodaba. El día 27 de Agosto de 2004 estaba laborado primero en una empresa de computadores y luego en una inmobiliaria y el 14 de Julio de 2004, no me acuerdo pero estaba trabajando. Si salí absuelto, no recordaba porque del 2004 al 2005 trabajé en la inmobiliaria.
Por otra parte, el Tribunal luego de haber realizado un resumen histórico que consta en actas, observó que el escrito de promoción de pruebas consignado y promovido por la defensa es extemporáneo en su presentación, toda vez que así como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, los procedimientos abreviados se equiparan al procedimiento ordinario en cuanto a los lapsos para la presentación en los procedimientos abreviados de los escritos contentivos tanto del acto conclusivo, como de promoción ded pruebas por parte de la Defensa, según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el mismo artículo invocado por la defensa para esgrimir ese escrito de promoción de pruebas. Para el día Primero de Noviembre de 2005, que fue consignado ante el Tribunal ese escrito, obviamente ya había transcurrido mucho más del tiempo en que el Fiscal había presentado el acto conclusivo y que la defensa estaba en conocimiento por la serie de diligencias que rielan a las actas, e incluso estando presente en los distintos diferimientos que se realizaron antes de esa época.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 19 de Junio de 2005, en horas de la tarde, un funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo a través de la máquina de rayos X de los equipajes que se encontraban en tránsito y que venían en el vuelo N° 066 de la Aerolínea Avianca, procedente de Colombia, las cuales serían embarcadas en el vuelo 461 de la aerolínea Air France, observó en dos maletas, sombras no comunes a su contextura, por lo cual procedió a solicitar la colaboración a un oficial de seguridad de la empresa AWA, de nombre Ubaldo Narváez, a objeto que ubicara al propietario de las mismas a objeto de practicarle una revisión minuciosa, presentándose éste momentos después con un ciudadano quien respondía al nombre que correspondía con los tickets que se encontraban adheridos a la maleta, por lo cual, procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, portador del Pasaporte de la República de Colombia N° CC 7559329, y pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea Air France, con ruta Bogotá-Caracas-París-Lagos. Seguidamente el funcionario solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión que efectuaría, quedando estos señalados en actas como Arnoldo Alvarado y Jesús Antonio Salazar Salazar, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.031.867 y V-13.190.673, respectivamente, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO junto con el equipaje en cuestión y los testigos hasta la sala de revisión de su Unidad, con el fin de realizarle el chequeo al mismo. Una vez allí, le preguntó a dicho ciudadano si ese equipaje le pertenecía, manifestando que no, procediendo a abrir la primera maleta con las siguientes características: grande, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos sistemas de seguridad de cuatro dígitos y dos sistemas de seguridad de llave, dos asas y cuatro ruedas para el transporte, la cual tenía adherido en una de sus asas, un ticket de la aerolínea Avianca, con las inscripciones de Avianca Colombia Delgadillo 017 02/011, BOG AV841963, LOS AF 854 20 JUN, CDG AF 854 19JUN, CCS AV- 66 19JUN, LAGOS AV 841963, en cuyo interior observaron Seis (06) envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían diversas prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, mientras que la segunda presentaba las siguientes características: grande, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos sistemas de seguridad de cuatro dígitos y dos sistemas de seguridad de llave, dos asas y cuatro ruedas para el transporte, la cual tenía adherido en una de sus asas, un ticket de la aerolínea Avianca, con las inscripciones de Avianca Colombia Delgadillo 017 02/011, BOG AV841963, LOS AF 854 20 JUN, CDG AF 854 19JUN, CCS AV- 66 19JUN, LAGOS AV 841963, en cuyo interior observaron un par de sandalias de plástico, de colores gris y blanco y Seis (06) envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían diversas prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, prendas de vestir estas que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso neto de Cocaína Pura de DIECISEIS KILOS CUATROCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (16.404,9 g.).
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.673, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, quien manifestó que “un funcionario de la Guardia Nacional me llamó para ser testigo de un procedimiento de dos maletas de presunta droga, me llamó a mi y a otro muchacho, subimos con el presunto indiciado en este caso el pasajero, subimos, el funcionario le chequeó el equipaje en presencia de los testigos, donde el ciudadano decía que la maleta no era de él pero en el ticket de la maleta estaba a nombre del pasajero con el numero que él tenia asignado a la maleta, después se procedió a abrir la maleta en presencia del señor, los testigos y los funcionarios, donde dentro del interior de las maletas habían seis paquetes de ropas y en unas de ellas había unas sandalias, el funcionario tomó un pedacito de la ropa, le hizo una prueba supuestamente de droga arrojando un color rosado aparentemente era droga, creo que era cocaína. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que el día 19 de junio del 2005 se encontraba en la correa de la salida de equipaje donde chequean los equipaje con rayos X, los Guardias Nacionales lo llamaron para que sirviera como testigo porque se encontraba cerca del área y ahí es la correa de la salida de equipaje de todas las líneas, yo me encontraba ahí ejerciendo funciones con la línea de Santa Bárbara y me pidieron que sirviera como testigo en el procedimiento, eran dos maletas. Las maletas llevaban un ticket pegado, un ticket que tenía la ruta creo que era la línea de Avianca el nombre del pasajero con el número del ticket, estaban cerradas las dos maletas, el pasajero decía que esas maletas no eran de él, y como eran unas maletas grandes y duras, se violentó la cerradura. Luego de abrir la maleta se observo algo extraño dentro de la maleta que eran los paquetes y un olor fuerte, los paquetes eran pantalones y estaba envuelto en plásticos, le realizaron una prueba y arrojó un color rosado manifestando los funcionario que era cocaína, no observó el chequeo de la maletas a través de la maquina de los rayos X, fue llamado cuando bajaron al pasajero. Cuando él baja venia acompañado, creo que era un seguridad que presta sus servicios a la línea, no venia con guardias, el ticket que tenía las maletas estaba en perfecto estado. Las maletas contenían unos envoltorios de ropa en las dos maletas y en una de ellas unas sandalias. Las dos maletas tenían los tickets de su ruta normal con su número que le corresponde, ambas maletas tenían adheridos el ticket a nombre de la misma persona. Esa persona se encuentra en esta sala y está vestido de verde (señaló al acusado).
Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro testigo, ciudadano ARNOLDO ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° V-15.031.867, pues manifestó claramente que “ese día me encontraba yo en el sótano en el área de correa, pasando la maleta por la maquina de rayos X, en ese momento me pidieron el carnet para que sirviera como testigo en un procedimiento, luego nos dirigimos a la sala de revisión de la Guardia Nacional, donde se le hizo el procedimiento de revisión al ciudadano DELGADILLO, de dos maletas de color gris las cuales tenían cada una de ellas seis envoltorios con ropa y olor fuerte y penetrante, luego nos dirigimos a pesar las maletas, una de ellas peso veinticinco kilos ochocientos y la otra peso veinticinco kilos cuatrocientos, después se le hizo el chequeo al ciudadano donde no se le encontró ninguna sustancia toxica, después agarraron un trozo de la droga que se encontraba en la maleta, y le hicieron una prueba arrojando un color rosado, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “el día 19 de junio del 2005 se encontraba específicamente en el sótano, en la área de correa, la Guardia Nacional le solicita que sirviera como testigo en el procedimiento en el momento que estaba pasando las maletas por la maquina de rayos X, fueron dos maletas que pasaron por la máquina de rayos X, eran de color gris, grandes, la Guardia Nacional detuvo a un ciudadano y él decía que esas maletas no eran de él pero en el ticket del equipaje aparecía el nombre de él, al llegar a la sala de revisión del Comando Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, observó el procedimiento donde abrieron cada una de las maletas. Cada una de las maletas contenía seis envoltorios con ropas envuelta en plástico en cada maleta, sí presenció cuando le realizaron una prueba orientadora llamada NARCO TEST a la sustancia y arrojó un resultado de cocaína. Yo trabajo como “porte” soy el que lleva las maletas a la correa, carga y descarga las maletas de los aviones. Se recibe el equipaje cuando cae a la correa y pasa por un carrusel digamos y de ahí recoge el equipaje y lo pasa por las maquinas de rayos X. Ese procedimiento de pasar por la maquina de rayos X lo hacemos nosotros y los guardias nacionales que estén ahí, en este procedimiento de la maleta que hablamos aquí, estaba yo y los guardias nacionales, bajaron al pasajero le preguntaron si eran sus maletas y se constató con los tickets y verificaron que eran de él. Yo lo vi solo. Observó en las maletas unos paquetes envueltos con ropas y plástico, seis en cada unas de ellas. Antes de abrir la maleta, fue abierta para verificar el contenido de la misma, la puyaron porque el señor no tenía las llaves, el ciudadano no tenía las llaves nunca aparecieron. Los tickets los observó en buen estado, los dos tickets que tenían los equipajes estaban a nombre de la misma persona, no recuerdo el nombre exacto pero si recuerdo que era la misma persona, esa persona se encuentra aquí en sala.
Estas deposiciones contestes son concordantes totalmente con la declaración del funcionario aprehensor, (GN), JOSÉ SILVESTRE ALVIAREZ ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.779, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 19 de Junio del año 2005, relatando que “cuando me encontraba en el sótano durante el chequeo de las maletas, noté dos maletas con sombras, donde procedí a hacer el llamado del dueño de las maletas, donde el ciudadano llego y se le solicitó el pasaporte, luego se solicitó la colaboración de dos testigos donde se procedió a llevase a la sala de revisión allí en presencia de los testigos se le hizo la pregunta que si esas eran sus maletas contestando que no, procedí a abrirla en presencia de los testigos, donde se encontraron seis envoltorios en una de ellas envuelta en material transparente donde emanaba un olor fuerte y rosado donde se le realizo la prueba de orientación donde arrojo un color rosado donde se condujo a la deducción que era droga de la denominada cocaína, donde se procedió al pesaje de las maletas arrojo un peso aproximado de veinticinco kilos ochocientos peso bruto, luego se procedió a la revisión de la otra maleta donde al abrirla se observaron seis envoltorios mas y también emanaba ese olor fuerte y penetrante, también llevada un par de sandalias de color gris con blanco, donde se le realizo la prueba orientadora donde se condujo a la deducción que era droga de la denominada cocaína, luego se le realizo el pesaje de la maleta arrojando un aproximado de veinticinco kilos cuatrocientos del peso bruto, luego en presencia de los testigo se le leyó sus derechos, y luego se le notifico al fiscal noveno del ministerio publico. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que se percata que esas maletas grises llevaban una sustancia extraña por las sombras no comunes y por la prueba orientadora que arrojo un color mas o menos como el de la cocaína. Hacemos el llamado de la persona para hacer el chequeo en presencia de él, no bajaron mas personas, solo él, dijo que no era su maleta, tenia ticket adherido a la maleta y de ahí es que se llama a la persona, el ticket era de Avianca venia en transito para Air France. Avianca es una línea aérea de Colombia, tuvimos que forzar la maleta porque el ciudadano siempre dijo que no era de él y que no tenia la llave, en cada una de esas maletas se encontró seis envoltorios y prendas de vestir, se dan cuenta que se trata de una sustancia ilícita por su olor fuerte y penetrante, los testigos presenciaron la prueba que se le hizo, aparte de eso no llevaba otro equipaje con etiqueta, aparte de eso incautaron dos celulares, dinero y una cámara. Estamos revisando el equipaje por la maquina de rayos X, observé dos maletas con sombras no comunes, donde se procedió a llamar al dueño de las maletas, ese llamado lo hizo Seguridad, el ciudadano llega acompañado con el de seguridad, venia voluntariamente, tiene conocimiento de que fue llamado una sola vez, los testigos los llamaron para el chequeo del equipaje y corporal, él portaba su documentación, no tenía las maletas en su poder ni estaba cerca de ahí, le dijimos que le haríamos un chequeo de su equipaje y corporal en compañía con los testigos, manifestó que ese equipaje no era de él, luego que él dijo que no eran suya las maletas no procedieron a buscar las que supuestamente eran de él porque al pedirle su documentación se cercioraron que fueran sus maletas, dijo que tenia fotografías en la cámara, no recuerda que tipo. Cuando van a hacer la revisión de la maleta no existe alguna medida de seguridad de lo que se está manipulando, él no cargaba la llave de la maleta. Antes de proceder a la apertura de la maleta no se le practicó alguna prueba a las maletas para verificar o tomarle muestras de las huellas dactilares, el ticket se encontraba en el asa, los tickets los retiré yo, por autorización del Fiscal, los ticket estaban pegados y no observé nada de eso, solo que estaban sucios, supo que las dos maletas eran del señor Delgadillo por su nombre.
El acusado de marras, formuló al testigo las preguntas y obtuvo las repuestas que a continuación se plasman:
¿No recuerda que en el hospital usted vio las fotos y le dije que no manipule la cámara y que tenía 24 fotos y solos aparecían 18 fotos?
R: No recuerdo eso siempre que la tuve estuvo apagada.
¿No recuerda que bajamos y subimos del sótano tres veces?
R: yo a usted lo vi una sola vez.
¿No recuerda qué me dijo del ticket?
R: No recuerdo nada.
Me dijo que ese ticket estaba manipulado, estaba deteriorado y que solo había pasado media hora desde que salieron y estaba en compañía de dos funcionarios más.
R: Yo solo le pregunte por su documentación y nos trasladamos a la sala para efectuar el chequeo.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana MARIEL DAUTANT COTUA, cédula de identidad N° 8.347.412, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0503, que recayó en cuarenta y ocho piezas de ropa, las cuales fueron incautadas en el interior del equipaje perteneciente al acusado y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA PURA, con un peso neto de DIECISEIS KILOS CUATROCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (16.404,9 g.).
Aunado a ello, el acta policial, acta de revisión de equipaje, el Boleto Aéreo, los tickets de reclamo del equipaje, amén del Pasaporte perteneciente al acusado, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.
Asimismo, fue evacuado en el debate el testimonio del ciudadano MARCELO SEGUNDO PEREZ AMMANNATI, portador de la cédula de identidad N° V- 5.966.626, medio probatorio éste ofrecido por la Defensa, quien manifestó que “El año creo que fue en Junio, no recuerdo si fue el 8 o el 9, se recibió una correspondencia de este Tribunal solicitando un video sobre la persona imputada, a ver si nosotros podíamos facilitar ese video dado en la ciudad de Bogotá, recibí la correspondencia y a los días se respondió con otra petición, y la respuesta dada por Bogotá era que existía un video pero no específicamente de esa persona que viajó ese día con nosotros, la respuesta fue que el señor se chequeó en un vuelo 066 Bogotá – Caracas con tránsito en París, chequeó dos maletas con diez kilos, eso fue todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: La información en cuanto al equipaje fueron dos piezas con diez kilos destino Caracas y el señor entró en tránsito por Caracas. El proceso de chequeo esa información está en datos en una computadora de la Empresa, se guarda datos y como se solicitó eso apareció todavía, que fue lo que nos enviaron ellos la información, aparece hora, computadora, persona que lo registra y todo. El peso se toma de acuerdo a la balanza, eso no se anota eso aparece en un registro, esa información sale en un ticket de equipaje computarizado donde aparece la información de la frecuencia del pasajero y que equipaje si es una o dos correlativas y el peso de cada una. El pasajero se chequea, se atiende, hay un filtro de seguridad me imagino que chequeo local, no fue por transito, mostradores afuera, hay un filtro de seguridad, hizo su pago de impuestos, y se chequeó con la señorita, allí entrega el equipaje, la señora lo pesa, y pasa, ese pasajero ya no ve la maleta.. Si hubiere un exceso en el peso… La aerolínea tiene que por cada pasajero son veinte kilos, y el que lleve exceso lógicamente tiene que pagar exceso. El exceso se manifiesta con un vouchers de una expedición que se hace y esa es su factura. Exceso de equipaje no tiene, en caso de haberlo tenido se hubiese cobrado. Una vez colocado el equipaje en el peso y colocada su identificación ya es responsable la Empresa. Una persona en tránsito si está chequeada destino final no ve el equipaje, si esta chequeada Caracas si lo ve, aunque a veces no lo ve porque nosotros le hacemos la transferencia, en este caso en Caracas no lo ve porque no puede tener acceso, si tiene conexión con otra aerolínea, nosotros hacemos la transferencia, y con ese mismo ticket reclama su equipaje, no tiene acceso a reclamar el equipaje en Caracas. Cuando ya viene en tránsito un equipaje son responsables las aerolíneas involucradas, ya el reclamo sería con Air France. ¿Qué conocimiento tiene sobre el equipaje?…Porque es la información que da la matriz, en este caso Bogotá. Una computadora, una laptop, si viene con su bolsito puede ser una pieza de equipaje. Un carrito para portar maleta se puede ser considerada maleta. Se le ponen de vista los tickets de reclamo, la persona que chequea el equipaje, si es automatizado, porque a veces es manual, o si se cae el sistema es manual, en este caso fue automatizado y salieron los tickets. Dentro de los tickets aparte de los otros datos destino, vuelo, existe la posibilidad de determinar el peso de esos dos equipajes. Sus maletas están chequeadas hasta el destino final Lagos, en Caracas no tiene acceso a las maletas. Las maletas salen de las bodegas del avión y como son conexiones se manejan a nivel de rampa de pista y allí las maneja el personal de allí. Se hace una distribución se separan las que son de Caracas las que tienen transferencia con otra línea, se selecciona el equipaje, hay un personal contratado de la línea para eso. ¿Cómo explica que las maletas salieron pesando once kilos y una de ellas al ser pesada en caracas pesó 22 kilos 70 gramos…? Lógicamente la experiencia, hay irregularidades que ojalá pudiera corregirse todas, hay tanto personal que trabaja allí que en Bogotá deben haber fallas, tenemos alta seguridad pero están son cosas que escapan a nuestro alcance. En cuanto al comunicado nosotros lo pasamos al personal de seguridad de la Empresa y esa fue la respuesta de ello, hay un video pero no uno específico para esa persona. Simplemente informaron hay un video pero no en especial de ese señor, si chequeó una maleta, el peso, el que hay es uno general de 6 de la mañana a seis de la tarde. En cuanto al equipaje portátil o de mano, en Bogotá hay unas personas el anfitrión coordina y le informa a la persona cómo tiene que chequearse y por donde, le pone una etiqueta de equipaje de mano, si es muy grande tenemos un porta equipaje y le informamos a la persona si pasa de mano o tiene que ser chequeado, hay un filtro antes del mostrador. Las maletas son nuevamente revisadas por la Guardia Nacional, el primer filtro somos nosotros, los que recibimos las maletas, hay una selección, distribución y está la Guardia Nacional, las recibe el personal de la otra aerolínea, posiblemente vengan otros chequeos de la Guardia Nacional. El sistema es el que emite el ticket, está conectado, esta en red, rectifico lo que informe la máquina arrojado por la balanza es la información que pone la persona que está atendiendo, lo pone el personal. Nosotros le damos la información al sistema y con esos datos se emite la información del ticket. En este caso eran dos, se emiten dos y tienen unos numeritos donde hay seguridad que se ponen en la maleta para control. Esas dos piezas de diez kilos era entre las dos maletas, no sé si eran cinco y cinco, o seis cuatro, no sé como estaba distribuido el peso en cada una. No hay directriz que obligue al pasajero a despachar las maletas. En cuanto al comunicado emitido por AVIANCA… qué es la instrucción IATA, a lo mejor el tipo de maleta si era dura si era un Carrión, marca, … no se hace en el chequeo se hace en caso de un reclamo cuando al pasajero no le llega la maleta, tenemos unos códigos IATA, y cada maleta tiene su código digámoslo así, no se hizo porque no hubo pérdida, no hubo reclamo… a cada maleta se le pone un código que indica color, tamaño, tipo… En cuanto al video… es posible que una persona chequee varios vuelos, el viajero no puede ser por otra persona, el anfitrión recibe el equipaje y es el que indica cuantas maletas chequea el pasajero, si tiene otro equipaje y lo chequea después no tiene que ser con la misma muchacha puede ser con otra que lo atienda. La GN cuando hay algo sospechoso normalmente ubican al pasajero, ellos tienen un procedimiento interno. Cuando hay equipaje sobrante nosotros tenemos un depósito donde guardamos con custodia. No nos informaron la pérdida de equipaje de ese ciudadano. No recuerdo si hubo sobrante de equipaje en ese vuelo. No sé por qué no coinciden los pesos esa información viene de Bogotá, esa información me la dieron ellos allá. Esa información es del sistema, asumo que quizás se equivocaron ellos, tenían que poner once pusieron diez. Cuando el pasajero se dirige a otro destino, el tiempo que se toma para ese proceso de revisión por rayos X, depende porque últimamente tenemos mucha intervención por parte de la GN un vuelo puede tardar, 45 minutos a una hora en que suba a la aduana, Si es un trasbordo en este caso es como una hora, las maletas las baja AVIANCA, hace la revisión y las entrega a las otras aerolíneas. La GN interviene en transito como seguridad ellos chequean por rayos X, cuando ven algo extraño, llaman al pasajero, lo acompañamos y en presencia de él abren la maleta. Si puede ser que un ciudadano que haya despachado un equipaje posteriormente se encuentre despachando otro equipaje, pero aparece en el sistema que adiciona un equipaje. Al pasajero cuando despacha el equipaje se le pide la identificación, se le pide el boarding pass. AVIANCA para el despacho de las maletas utiliza el mismo sistema, unos rollos que se meten en el sistema, tienen pega, se le saca el papel lustrillo y en la adherencia tiene unos números la etiqueta que es el que lleva el control de seguridad, tiene un control manual y pega a la maleta otro estiquers aparte del que tiene el equipaje la máquina bota otro que el de abajo revisa. Si yo quiero adicionar una maleta o quiero reimprimir no va a salir el mismo número, si sale otro número hay que cambiarlo a la maleta y al pasajero entregarle otro número, si hay discrepancia no se le entrega la maleta se abre una averiguación porque tiene número diferente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado transportaba de manera ilícita en el interior del equipaje de su propiedad, cuarenta y ocho (48) piezas de ropa impregnadas de una sustancia, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA PURA, con un peso de DIECISEIS KILOS CUATROCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (16.404,9 g.), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa señalando que “Una vez mas la defensa ratifica la inocencia de nuestro defendido en virtud de que nuestro sistema es un sistema acusatorio principista no es un sistema reglamentario, en el cual las normas y las instituciones del derecho procesal es seguir los principios establecidos en la constitución de nuestro país que es el principio de presunción de inocencia ratificado en el COPP, en este caso no ha sido desvirtuado ni destruido el principio de presunción de inocencia y no se probó la responsabilidad penal de nuestro defendido, entre otras cosas porque hubo contradicciones entre el dicho de los funcionarios actuantes en este caso del funcionario ALVIAREZ ALMEIRA que fue el único que compareció a ratificar su actuación y en la cual no mencionó como funcionario actuante al funcionario RAMON PICOT CABELLO solamente hizo referencia a su actuación. En cuanto a las contradicciones hubo disparidad en cuanto a quien efectuó la revisión de las maletas en las máquinas de rayos X, uno mencionó que había sido uno el otro mencionó que había sido el otro y no hubo conformidad en su dicho respecto a quien fue, hubo disparidad también en cuanto al momento en que fueron llamados los testigos presenciales para el procedimiento uno mencionó que había sido llamado con posterioridad a la revisión y el otro mencionó que había estado presente, esto nos da dudas respecto a la similitud de sus dichos y a la precisión del procedimiento. Vimos también que hubo inconsistencia en cuanto a quienes forzaron o violentaron las maletas para su abertura el funcionario ALMEIRA se lo atribuye y también el ciudadano SALAZAR manifestó que ellos lo habían abierto, cuales son las funciones y a quienes le corresponde el procedimiento, mi pregunta.
También vimos que hubo disparidad en cuanto a la revisión del contenido del equipaje, tenemos igualmente que el funcionario ALVIAREZ dijo que había sido él y el ciudadano SALAZAR también lo había revisado, volvemos a lo mismo, a quien le corresponde, y en que momento y quien efectuó el procedimiento, vimos igualmente que ambos fueron contradictorios en cuanto a quienes procedieron a cerrar las maletas una vez que fueron revisadas, volvemos a lo mismo, de quien era el procedimiento, que función cumplen los testigos, que función cumplía el funcionario actuante, vimos que todos los funcionarios, el funcionario ALVIAREZ ALMEIRA y los dos testigos fueron contestes al afirmar que el Pasajero no opuso resistencia colaboró con el personal de seguridad del aeropuerto para trasladarse voluntariamente sin presión ni apremio al sitio donde estaba siendo llevado para que revisaran y reconociera unas maletas; ya él estaba en conocimiento a que procedimiento se trasladaba y fue llevado por un personal de seguridad que no era de la GN, no opuso resistencia ni estaba nervioso, así fue ratificado por el funcionario y los testigos.
El funcionario actuante GN señaló en su declaración que había sido él quien realizó el procedimiento, no señaló al funcionario RAMON PICOT CABELLO y como lo señalé anteriormente ante la oposición a la incorporación de la prueba, tampoco ratificó ni verificó que era su firma ni mucha menos tenemos la presencia del funcionario RAMON PICOT CABELLO, en consecuencia allí tenemos disparidad en cuanto a quienes practicaron el procedimiento y cuales funciones se cumplen.
Tenemos igualmente que todos fueron contestes respecto a que el pasajero manifestó en todo momento que esas no eran sus maletas ni llevaba consigo una llave ni facilitó ningún elemento que permitiera la apertura de los sistemas de seguridad por lo que tuvieron que ser violentados. Los tres fueron contestes en manifestar que en una de las maletas había unas sandalias y que como vimos en la experticia practicada por la TSU que vino a ratificar el contenido señaló que aparte del contenido descrito en la experticia no había ningún otro objeto diferente de lo señalado, por lo que hay disparidad, incongruencia, inconsistencia en lo expresado en las declaraciones del funcionario actuante y los testigos de la revisión y de la experticia en cuanto al contenido de las referidas maletas, uno manifestó que era gris con blanco uno que era de cuero, pero vimos que la TSU indicó y ratificó que no había ningún otro objeto diferente al especificado en el contenido de la experticia, por lo cual esta defensa solicita que tanto las documentales como las testimoniales sean desechadas.
En la declaración del funcionario de la Guardia Nacional brigada antidrogas ALVIARES ALMEIDA se alcanzó la duda por sus medias respuestas, expresiones confusas, respuestas tardías, omisión de información cuando entre otras cosas dijo que admitió que el pasajero fue llevado a reconocer las maletas pero no fue en su presencia, dijo que luego de que fue llevado al hospital por el funcionario actuante había sostenido conversación con él información que había omitió previamente. Se contradijo al decir que el pasajero llevo las dos maletas que él fue el que las cargó después que fueron revisadas para llevarlas al depósito que ellos tienen, se contradijo cuando manifestó que el pasajero había llevado una y que él había llevado la otra, a lo que la defensa le preguntó que la maleta que había llevado el pasajero era de él entonces que la otra era suya.
Igualmente se contradijo al señalar la identificación de un objeto con pertenencia de otra persona, también dijo que los estiquers estaban limpios y luego en la repregunta dijo que estaban sucios ahí vimos que hay disparidad no están claros los hechos, indicó que no efectuó la búsqueda del equipaje del pasajero quien indicó que esas no eran las suyas ni eran las características de su maleta.
El funcionario actuante ALVIARES ALMEIRA no tomó las medidas de protección como el uso de guantes, bata, tapa boca, al desconocer el contenido de un equipaje que ha podido tener cualquier sustancia dañina o corrosiva, o se pregunta la defensa si sabía el contenido
Vimos que el funcionario no tomó medidas para activar las huellas presentes en la maleta y equipaje para precisar o tener un elemento adicional para determinar si el pasajero tuvo algún contacto con la maletas o para determinar en un futuro quien o quienes lo tuvieron y dar con los responsables de las maletas, dijo que él solo practicó el procedimiento, omitiendo al funcionario RAMON PICOT quien no compareció a ratificar su actuación bajo declaración.
El peso de las maletas encontradas en el aeropuerto tienen cincuenta y un kilos doscientos gramos, es decir una maleta con veinticinco kilos cuatrocientos granos y otra con veinticinco kilos ochocientos gramos, totalmente diferente con el peso indicado en el escrito enviado por el gerente de AVIANCA ratificado de que eran dos maletas y diez kilos.
El ciudadano MARCELO PEREZ indicó que el peso de una maleta lo da una balanza electrónica y que queda reflejado un sistema que es el que emite una información que va adherida a la maleta, un peso diferente en relación al peso del equipaje que fue presentado por nuestro representado al momento antes de abordar el avión que lo trasladaría en transito hacia Caracas.
El gerente de AVIANCA manifestó que el pasajero no tiene contacto con su equipaje desde el momento en que lo deja en la recepción de la línea en su sitio de abordaje, y manifestó que el equipaje podía ser violentado, roto, sustraído su contenido, incluso extraviado y que en los depósitos de la Empresa se encuentran equipajes por ser extraviados no entiendo como manifestó la Fiscalía que el gerente dijo que no había posibilidad de ser alterado un equipaje en transito, eso fue ratificado en este Tribunal.
En el escrito de acusación se emplean como medios de prueba unos estiquers de reclamo, pero en el escrito de acusación no se señalan como prueba los adheridos a la maleta, no puede vincularse que fue negada la propiedad de la misma por nuestro defendido y menos puede haber vinculación si no hay un elemento indispensable con unos estiquers que no existen y que aún cuando le fueron practicada experticia no existen no hay elemento de vinculación entre las maletas encontradas con nuestro defendido no fueron traídas al juicio no se le permitió a la defensa como prueba que lo vincula, no se le permitió la repregunta al funcionario actuante sobre el mismo sobre su verificación sobre el estado de rotura, suciedad.
El gerente mencionó que si hay un exceso en el peso del equipaje que es de 20 kilos por pasajero la persona debe pagar una tasa un impuesto y en este caso no se dio porque la Empresa lo hubiera determinado. Y en el caso de que el pasajero hubiera querido posteriormente ingresar otro equipaje también la maquina refleja una numeración diferente para lo cual se le pide su pasaje su identificación no hay posibilidad de que una persona pudiera introducir un equipaje diferente sin que se le pida su identificación ya registrada.
No fue desvirtuada la presunción de inocencia no existen pruebas convincentes que la destruyan en cuando a la culpabilidad de una persona no debe existir ninguna duda que conlleve a determinar su responsabilidad, no hubo una verdadera investigación que contribuya contra el flagelo de la droga se conformó la investigación en señalar a una persona como una simple ecuación matemática, no se indagó no se buscó, no se insistió para llegar a la verdad, se detuvo a una persona que para el momento portaba suficientes elementos que ratificaban su inocencia y que estaban desde el inicio y el Ministerio Público con un solo elemento que no existe en el juicio que son los estiquers se le están atribuyendo una acusación que vulneran el derecho a la vida a la libertad y al libre desenvolvimiento.
Resulta absurdo y contradictorio que se atribuya a alguien la pertenencia de algo por un estiquers sin que se busque mas información al respecto que no fue promovido ni traído al juicio, no hay vinculación del objeto con la persona sin el ticket de reclamo sin el objeto físico que permita al Juez con los tickets adheridos a la maleta que dieron origen al procedimiento y que presumían su vinculación al hecho, el peso del estiquers no coincide con el peso del ticket de la maleta señalado que la defensas para nada la defensa para nada esta objetando el contenido de que sea droga porque se debe investigar y atacar el trafico de drogas pero no señalar a la ligera…no existe relación de causalidad entre las maletas encontradas y nuestro defendido, no hay pruebas que lo vinculen, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.”.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, ARNOLDO ALVARADO y JOSÉ SILVESTRE ALVIAREZ ALMEIRA, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que fueron llamados por el último de los nombrados el día 19 de Junio de 2005, cuando se encontraban laborando en el Sótano del Aeropuerto, específicamente en el lugar donde chequean los equipajes a través de la máquina de rayos X, a objeto de participar como testigos de una revisión de maletas que habían pasado por dicha máquina, las cuales tenían unos tickets adheridos que se encontraban en buen estado y que ambos señalaban el mismo nombre, reconociendo en Sala al acusado JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, como la persona a quien pertenecían esos equipajes en virtud que así lo establecían los mencionados tickets. En ese sentido, ambos concuerdan en haber presenciado la revisión del contenido de las maletas, conformado por seis envoltorios en cada una y un par de sandalias en una de ellas, envoltorios estos llenos de ropa, que al serle practicada un prueba a unas muestras tomadas, arrojó una coloración rosada y que el funcionario actuante les explicó que se trataba de lo droga denominada Cocaína. Asimismo coinciden con dicho funcionario en cuanto a que el acusado manifestó que ese no era su equipaje y no portaba las llaves del mismo por lo cual tuvieron que forzar su sistema de seguridad a fin de abrirlas.
Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Disiente así esta Juzgadora de la posición asumida por la defensa en cuanto a la duda sobre quienes practicaron el procedimiento y cual era la función de cada uno de ellos, así como en la acotación por ella realizada cuando señala la omisión del funcionario actuante en cuanto al uso de guantes, bata y hasta en la practica de alguna diligencia para la activación de huellas, pues es obvio que esto sería inoficioso por el simple hecho de que al despachar los equipajes, son innumerables las huellas que allí pueden quedar plasmadas, dada la cantidad de personas encargadas de su manipulación hasta hacerlos llegar a su destino.
En cuanto a la declaración del acusado JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, coincidente con la del ciudadano MARCELLO PÉREZ, Gerente de la Aerolínea Avianca en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el aspecto del peso de las maletas que según el dicho del primero de los nombrados, fueron las que despachó, es necesario resaltar que éste último, reconoció en una respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, que en Colombia, la máquina que arroja el peso de las maletas es operada por una persona quien en forma manual, coloca el peso que refleja la balanza electrónica y de allí se emite el ticket, es decir, los datos personales y referentes al peso que reflejan los tickets de despacho de equipaje son colocados manualmente, por lo que no se puede tener la certeza que desde allí no hubiese alguna manipulación en este sentido. Igualmente su deposición con respecto a este aspecto, se limitó a ratificar una comunicación emanada de la empresa para la cual labora desde Colombia, sin que haya presenciado el despacho de las maletas en cuestión. Por otra parte, el hecho cierto que el acusado no cargara llaves del equipaje donde se encontró la droga, no permite establecer desvinculación alguna de él con el mismo, pudo haberse deshecho de ellas antes de bajar al sótano o simplemente nunca haberlas tenido en su poder, ¿o no?.
En este orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta Decisora la afirmación del acusado quien en su declaración manifiesta que viajaba con el fin de trabajar en Nigeria por un año y que durante ese tiempo allí viviría, sin embargo, su equipaje consistía en una maleta y un coche (carrión) de la misma, cuyo contenido era “…cinco pantalones, unos bus, una camisa, un par de zapatos de material, fotos de la familia…” y asimismo afirma que adquirió previamente tres equipajes pero ”…Las maletas las compré en Bogotá era un juego de tres maletas, y la otra maleta la tiene el amigo mío, porque era ya mucho equipaje…”. En este sentido, el ciudadano Marcelo Pérez afirmó que la línea aérea permite llevar hasta 20 kilos de equipaje sin pagar por el exceso, las máximas de experiencia señalan que una persona que se muda a otro País para radicarse por un año, viaja con un equipaje considerable, se pregunta esta decisora ¿viajaba este ciudadano con una sola maleta de once kilos, dejando por fuera otra teniendo aún 9 kilos disponibles? Es difícil de creer. Igualmente, ¿cuál fue el paradero de esa maleta que se atribuye el acusado como de su propiedad? No hubo denuncia alguna de su parte en este aspecto según el dicho del ciudadano Marcelo Pérez, amén que él tampoco lo mencionó.
Por último, afirmó también haberle enseñado al funcionario JOSÉ SILVESTRE ALVIAREZ ALMEIRA unas fotos contenidas en su celular donde sale retratado en el Aeropuerto de Bogotá con el equipaje que portaba y que el funcionario le dijo que los stickers estaban dañados y era un montaje, versión esta desmentida por dicho funcionario, admitiendo el acusado que para ese momento no se encontraba testigo alguno presencial de esa conversación, por lo que mal puede sustentar esta afirmación.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADILLO QUICENO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, así como aquellas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES