REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015279
ASUNTO : WP01-P-2004-000516
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
LA SECRETARIA: ANA FERNANDES
ACUSADOS: MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ
DEFENSA: RICARDO MESSINA y EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02 de abril de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medio Creativo de Publicidad y Diseño, hijo de Graciela Jesusita Parraga (v) y Marco Antonio Cárdenas (v), residenciado en: Sector Los Cujicitos, subida bloque dos de la PTJ, casa N° 6, La Vega, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 6.899.879; y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Mérida, nacida en fecha 18 de agosto de 1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Francisca Antonia González (v) y Bienvenido Torres (v), residenciada en: Avenida Sector Los Cujicitos, subida bloque dos de la PTJ, casa N° 6, La Vega, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 12.655.940.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de Marzo de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 03 de Agosto de 2004, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de la Maquina de Rayos X se observaron en dos (2) maletas pequeña de color azul eléctrico y azul oscuro y un bolso de color negro, sombras no acordes, dichos equipajes eran transportados por dos ciudadanos, que al solicitarle sus documentaciones personales resultando ser y llamarse: MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la línea aérea IBERIA con ruta CARACAS-MADRID-FRANKFURT-MADRID-CARACAS. Al efectuar la revisión del bolso color negro y de la maleta azul oscuro que transportaba el ciudadano CARDENAS PARRAGA MARCO ANTONIO, en el bolso pequeño de color negro marca Totto, en su interior habían dos botellas de Whisky marca Buchanans, en cuyo interior de cada una de ellas, había un liquido transparente, aceitoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Asimismo el mencionado ciudadano portaba una maleta de color azul oscuro marca Travel Case, tipo aeromoza, en cuyo interior se encontró además de prendas de vestir de caballero, la cantidad de cinco envases plásticos, en cuyo interior de cada uno de ellos se encontró un líquido transparente, aceitoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Asimismo se le incauto a la ciudadana TORRES GONZALEZ ELOINA DEL CARMEN, un equipaje tipo aeromoza, de color azul eléctrico, en cuyo interior había seis envases de diferentes marcas de artículos para damas, tal como consta en el acta policial, en cuyo interior de cada uno de ellos, también había una sustancia liquida transparente, aceitosa, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a cada uno de los envases encontrados en los diferentes equipajes, se determino presumiblemente que estamos en presencia de la sustancia denominada Cocaína.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: El Acta Policial de fecha 03-08-04, suscrita por los ciudadanos VALERO VILLEGAS ALEXIS, VALENCIA HUGO JOSE y GARZON PRATO KELLY, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1296391, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1362455, a nombre de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, Boletos aéreos de la línea aérea IBERIA, a nombre MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, la Declaración de los funcionarios aprehensores VALERO VILLEGAS ALEXIS, VALENCIA HUGO JOSE y GARZON PRATO KELLY, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ABCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, DELPINO DOMINGUEZ LUIS MANUEL, CARRILLO MENDEZ MERLY COROMOTO y LUISA MARIA LUGO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-04/1788, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ quienes fueron las personas detenidas por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 03 de Agosto de 2004, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de la Maquina de Rayos X observaron en dos (2) maletas pequeñas de color azul eléctrico y azul oscuro y un bolso de color negro, con sombras no acordes, y eran transportados por los ciudadanos, MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la línea aérea IBERIA con ruta CARACAS-MADRID-FRANKFURT-MADRID-CARACAS. Al efectuar la revisión del bolso color negro y de la maleta azul oscuro que transportaba el ciudadano CARDENAS PARRAGA MARCO ANTONIO, en el bolso pequeño de color negro marca Totto, en su interior habían dos botellas de Whisky marca Buchanans, en cuyo interior de cada una de ellas, había un liquido transparente, aceitoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Asimismo el mencionado ciudadano portaba una maleta de color azul oscuro marca Travel Case, tipo aeromoza, en cuyo interior se encontró además de prendas de vestir de caballero, la cantidad de cinco envases plásticos, en cuyo interior de cada uno de ellos se encontró un líquido transparente, aceitoso, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína. Asimismo se le incauto a la ciudadana TORRES GONZALEZ ELOINA DEL CARMEN, un equipaje tipo aeromoza, de color azul eléctrico, en cuyo interior había seis envases de diferentes marcas de artículos para damas, tal como consta en el acta policial, en cuyo interior de cada uno de ellos, también había una sustancia liquida transparente, aceitosa, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaina.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, tenían en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión de los equipajes que portaban, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de Un Kilogramo Setecientos Noventa y Nueve Gramos con Nueve Décimas (1.799,09 Grms) peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdices, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS PARRAGA y ELOINA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° ejúsdem, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándoseles del pago de costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistidos por Defensores Públicos Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES