REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012930
ASUNTO : WP01-P-2005-012930

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZZO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1972, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Luisa Andrea Rizo (V) y Antonio Brito (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3, piso 2 apartamento C-3, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.162.691, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 05 de Septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 03 de Septiembre de 2005, siendo las 5:20 horas de la tarde, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, luego de que la ciudadana Urileidy Brito manifestó a este cuerpo policial que su hermano Jesús Brito se encontraba en el interior de su vivienda bajo efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente, y que el mismo agredió físicamente a su madre, destrozando varios enseres del hogar y amenazando de muerte a varios de los integrantes de la familia por lo cual se trasladaron al lugar, donde desde las afueras de la residencia se escuchaban los gritos, entrevistándose en el sitio con la afectada Luisa Rizzo, por lo que entraron a la vivienda tornándose en ciudadano agresivo, vociferando palabras obscenas, lanzándoles golpes de puño, por lo cual lo someten, quedando identificado como Jesús Brito Rizzo.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...aun cuando en el acta policial de fecha 03-09-05…se deja constancia de la agresión física de la que fue objeto la ciudadana LUISA ANDREA GONZALEZ, no obstante, en las actas que conforman la presente causa, no consta los resultados de el reconocimiento médico forense que se ha debido practicar la referida ciudadana, a fin de determinar las lesiones de las que fue objeto, habiéndose requerido el mismo, con resultados infructuosos, en razón de lo cual, no existiendo la prueba fundamental para dejar constancia de la agresión física, en consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por Jesús Antonio Brito Rizzo en tipo penal alguno pues al no existir un reconocimiento médico realizado por el organismo competente en la persona de la supuesta víctima, se hace nugatoria materialmente la posibilidad de determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma y por ende su acomodo dentro de la norma que castigue el delito, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZZO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico y, como consecuencia de ello, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo en fecha 05 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 2°, ejúsdem.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES