REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016100
ASUNTO : WP01-P-2005-016100

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ARROYO PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el día 23 de Noviembre de 1975, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Electricista, trabajando en la Electricidad de Caracas, hijo de Lorenzo Jesús Arroyo (v) y Elisa Josefina Pacheco (v), residenciado en la Urbanización Milenio, Vista al Mar, Arrecife, Torre E, apartamento 4-2, piso 4, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad N° 13.375.188, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE ARROYO PACHECO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 29 de Octubre de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos se encontraban de recorrido por el sector de la tercera loma, las Tunitas, parroquia Catia la Mar, donde recibieron una llamada de la Central de operaciones informándoles que se estaba suscitando un caso de violencia domestica, entrevistándose estos con la ciudadana GABRIELA MEJIAS BRAVO de 26 años de edad, quien les manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino de nombre WILLIAN ARROYO quien le propino un golpe en el pómulo izquierdo y la intentó arrojar por el balcón.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...aun cuando en el acta policial de fecha 29-10-05…se deja constancia de la agresión física de la que fue objeto la ciudadana GABRIELA MEJIAS, no obstante, en las actas que conforman la presente causa, no consta los resultados de el reconocimiento médico forense que se ha debido practicar la referida ciudadana, a fin de determinar las lesiones de las que fue objeto, habiéndose requerido estas resultas a Ciencias Forenses del Estado Vargas sin resultados hasta la fecha, esto aunado a que en fecha 07 de enero, los ciudadanos WILLIAMS ARROYO y GABRIELA MEJIAS, manifestaron su voluntad de conciliar…en consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por Williams José Arroyo Pacheco en tipo penal alguno pues al no existir un reconocimiento médico realizado por el organismo competente en la persona de la supuesta víctima, se hace nugatoria materialmente la posibilidad de determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma y por ende su acomodo dentro de la norma que castigue el delito, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ARROYO PACHECO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico y, como consecuencia de ello, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al mismo en fecha 30 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES