REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000028
ASUNTO : WP01-P-2006-000028
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 27 de Noviembre de 1978, de estado civil Soltero, hijo de Fani de Valero (v) y Antonio José Valero (v), de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 24, piso 3, apartamento N° 302, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.704, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 09 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 07 de Enero de 2006, siendo las 7:40 horas de la noche, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por el sector de la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia la Mar, donde recibieron una llamada de la Central de Operaciones informándoles que se estaba suscitando un caso de violencia doméstica, entrevistándose estos con la ciudadana EMELYN JOSELIN ROJAS PEÑA, de 24 años de edad, quien les manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su esposo de nombre RICARDO VALERO ANGOLA, quien al ver la presencia del cuerpo policial, lesiona al Inspector Buiarte a la altura del pecho, motivo por el cual los funcionarios para resguardar su integridad física, neutralizan al ciudadano y lo detienen preventivamente.
Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...aun cuando en el acta policial de fecha 07-01-06…se deja constancia de la agresión física de la que fue objeto la ciudadana EMELYN JOSELIN ROJAS PEÑA, no obstante, en las actas que conforman la presente causa, no consta los resultados de el reconocimiento médico forense que se ha debido practicar la referida ciudadana, a fin de determinar las lesiones de las que fue objeto, habiéndose requerido estas resultas a Ciencias Forenses del Estado Vargas sin resultados hasta la fecha, esto aunado a que en fecha 20 de Febrero, los ciudadanos EMELYN JOSELIN ROJAS PEÑA y RICARDO JOSE VALERO ANGOLA, manifestaron su voluntad de conciliar…en consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo...”.
Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por Ricardo José Valero Angola en tipo penal alguno pues al no existir un reconocimiento médico realizado por el organismo competente en la persona de la supuesta víctima, se hace nugatoria materialmente la posibilidad de determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma y por ende su acomodo dentro de la norma que castigue el delito, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico y, como consecuencia de ello, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al mismo en fecha 30 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES