REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009924
ASUNTO : WP01-S-2003-009924

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADO: JESÚS ANTONIO ZAPATA
DEFENSOR: SIMÓN JOSÉ PACHECO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESUS ANTONIO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Marzo de 1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fanny Zapata, residenciado en la avenida Leguna, Esquina Zamuro a Miseria, edificio Morichal, piso 04, apartamento 4-G, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 11.556.671.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Marzo de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JESÚS ANTONIO ZAPATA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 03 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como JESUS ANTONIO ZAPATA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1265463 y pretendía abordar el vuelo N° 822 de la aerolínea AEROPOSTAL, con destino CARACAS- ARUBA –AMSTERDAM -FRANKFURT-AMSTERDAM-ARUBA-CARACAS. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, le efectuaron una revisión corporal resultando que al despojarse el mencionado ciudadano de sus prendas de vestir se percataron que en el par de zapatos que llevaba puestos, de color negro y suela de goma del mismo color, tenían un peso no acorde con los mismos, los cuales al ser revisados, detectaron que estos tenían en su interior a manera de doble fondo dos envoltorios en cada uno de los zapatos para un total de cuatro, en forma de plantilla elaborados en material plástico transparente, cubiertos a su vez en cinta adhesiva de color marrón, contentivos un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
Posteriormente procedieron a revisar un maletín que portaba el mencionado ciudadano, marca Samsonite, confeccionado en tela de color negro, el cual contenía en su interior prendas de vestir y demás objetos personales al igual que un par de zapatos de color azul y suela negra los cuales al ser revisados se detectó a manera de doble fondo, en cada uno un envoltorio, para un total de dos, en forma de plantilla elaborados de la misma forma que los anteriores, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS EXACTOS (816,0 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional OSMAN RAMÍREZ GONZÁLEZ y Cabo Segundo (GN) JORGE GÁMEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.460.341 y V-10.172.830, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y YOELYS GALVIS MÉNDEZ, cédula de identidad Nos. 12.245.392 y 9.883.531, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE y ALBERTO ALFRED VILLASMIL MORILLO, portadores de la cédula de identidad Nos. V-12.716.513 y V-16.285.423, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1554, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y YOELYS GALVIS MÉNDEZ, cédula de identidad Nos. 12.245.392 y 9.883.531, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional OSMAN RAMÍREZ GONZÁLEZ y Cabo Segundo (GN) JORGE GÁMEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.460.341 y V-10.172.830, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1265463, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Zapata, Boleto Aéreo de la línea aérea Aeropostal N° 074-3643814132-4, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Zapata con ruta CARACAS- ARUBA –AMSTERDAM -FRANKFURT-AMSTERDAM-ARUBA-CARACAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 03 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como JESUS ANTONIO ZAPATA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1265463 y pretendía abordar el vuelo N° 822 de la aerolínea AEROPOSTAL, con destino CARACAS- ARUBA –AMSTERDAM -FRANKFURT-AMSTERDAM-ARUBA-CARACAS. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, le efectuaron una revisión corporal resultando que al despojarse el mencionado ciudadano de sus prendas de vestir se percataron que en el par de zapatos que llevaba puestos, de color negro y suela de goma del mismo color, tenían un peso no acorde con los mismos, los cuales al ser revisados, detectaron que estos tenían en su interior a manera de doble fondo dos envoltorios en cada uno de los zapatos para un total de cuatro, en forma de plantilla elaborados en material plástico transparente, cubiertos a su vez en cinta adhesiva de color marrón, contentivos un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
Posteriormente procedieron a revisar un maletín que portaba el mencionado ciudadano, marca Samsonite, confeccionado en tela de color negro, el cual contenía en su interior prendas de vestir y demás objetos personales al igual que un par de zapatos de color azul y suela negra los cuales al ser revisados se detectó a manera de doble fondo, en cada uno un envoltorio, para un total de dos, en forma de plantilla elaborados de la misma forma que los anteriores, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS EXACTOS (816,0 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESUS ANTONIO ZAPATA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad así como en los zapatos que calzaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 816,0 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JESUS ANTONIO ZAPATA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JESUS ANTONIO ZAPATA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES