REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022275
ASUNTO : WP01-P-2004-000683

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ESCABINAS: ISABEL DÍAZ MILLÁN y AYAMARÍ AZACÓN QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCY RAMOS
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO
DEFENSOR: ABG. CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 29 de Mayo de 1978, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Delgado y Luis Belisario, residenciado en Punta de Mulatos, Casa N° 3 de la Bodega de Beatriz, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Sexto en Funciones de Juicio, los días 07 y 14 de Febrero del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCY RAMOS, acusó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, alegando que el día 04 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la avenida principal de Macuto, dirigiendo el tránsito automotor, observaron al conductor de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar- Caribe, haciéndole señas a los funcionarios su conductor a fin de que abordaran la buseta ya que en el interior de la misma se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, por lo cual estos se dirigen a la unidad de transporte, bajándose de la misma a veloz carrera un ciudadano de contextura delgada portando en una de sus manos un bolso azul grande, dirigiéndose hacia la parte alta del sector La Veguita de Macuto. Los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que emprendieron su persecución, la cual culminó cuando éste se cayó al resbalarse por la cantidad de piedras que había en el sector, cayéndose igualmente al río el bolso que traía en sus manos, por lo cual practicaron se retención, realizándole la revisión corporal, no incautándosele objeto alguno. Seguidamente realizaron la revisión del bolso azul y en su interior localizaron la cantidad de doscientos noventa mil quinientos bolívares y un cheque del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Romero de Arrieta Fátima del Valle a nombre de Farmacia Osiris por la cantidad de 45.200,00 bolívares, identificando al detenido como Alexander Rafael Belisario Delgado. Al lugar de los hechos se acercaron funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas quienes informaron que un ciudadano con similares característica momentos antes había ingresado a la Farmacia Osiris ubicada en la Avenida Principal de la Parroquia Macuto, por lo que se constituye una comisión policial y se trasladaron al referido local, donde conversaron con los ciudadanos Marisela Villalobos Bohóquez y González Mora Andrés Eloy, informando la ciudadana ser la propietaria de la Farmacia en cuestión y el ciudadano un testigo presencial, manifestando que un sujeto portando un arma de fuego los había despojado de una suma de dinero y que presentaba las mismas características del ciudadano retenido quien fue reconocido como la persona involucrada en los hechos.

Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por el Abogado CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ, manifestó al inicio del debate que “hay que precisar ciertas situaciones que para esta defensa parece importante traer a esta sala de Juicio, que se desestime, es decir, la defensa rechaza en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la calificación jurídica que se le pretende imponer a mi defendido de ROBO GENERICO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no están plenamente establecidas en las actas procesales; los testigos hablan de una pistola que no fue recuperada nunca por la policía que hicieron la aprehensión y además me llama la atención que la policía del Estado vargas, hace la aprehensión bastante lejos de la farmacia donde ocurrieron presuntamente los hechos, esta defensa guarda una preocupación demasiado grande, debido a que, ciudadana Juez, que el delito que se le imputa a mi defendido pareciera que no se le guarda ninguna relación entre los hechos que le imputa los testigos a mi defendido y la detención que hace la policía y aparte de eso es bueno mencionar que mi defendido, es un muchacho nativo del estado Vargas, por la zona de punta de mulatos, el cual viene padeciendo de trastornos mentales desde hace mucho tiempo, es un muchacho que la defensa conoce de trato y comunicación, tiene mucho tiempo padeciendo problemas e inclusive cuando lo aprende la policía, él todavía no recuerda exactamente lo que pasó, él se despierta en el penal cuando han transcurrido mas de 48 horas, esta defensa ve con mucha preocupación que en las actas procesales, no se le hizo un estudio exhaustivo de la experticia psiquiátrica forense realizada, que revelen completamente lo que traduce de una enfermedad mental; es importante ciudadana Juez que se tome en cuenta de manera incidental de conformidad con el articulo 359, donde el legislador ordena la incorporación de nuevas pruebas, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal que se ordene hacer los respectivos estudios de experticia psiquiátrica a mi defendido, e inclusive se le pueda oficiar a los servicios médicos de los dos penales donde mi defendido estuvo recluido, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación el Internado Judicial El Paraíso y al Internado Judicial Los Teques, esto a los fines de verificar que mi defendido padece de una enfermedad mental grave que lo hace inimputable, Alexander Belisario, es un muchacho que lamentablemente es producto de una situación grave desde el punto de vista social, que en los centros que ha estado recluido le han desdibujado su vida y personalidad, es un muchacho que nunca ha tenido antecedentes penales, yo no se si en el expediente consta, no se si se le ha solicitado a las autoridades pertinentes, esta defensa piensa que este tribunal debería ordena nuevas pruebas contempladas en el articulo 359, que de manera excepcional y a petición de parte interesada pudiéramos nosotros solicitar a este tribunal de Juicio, por otro lado reitero a este Tribunal de Juicio la presunción de inocencia de mi defendido e invoco al articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como así mismo invoco al articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Igualmente, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “no me acuerdo de nada solo cuando desperté estaba en la policía y después no recuerdo nada”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “es una pastilla que le dan en el seguro, no sabe el nombre porque no se la tomaba mucho porque no le importaba, la toma desde los 22 años, se lo prescribieron porque tenia problema en la mente y consumía mucha droga, hace bastante tiempo que consume drogas, el medicamento le daba sueño y le quitaba las ansias, es albañil, para el 14-11-2004, no sabe donde se encontraba, lo que recuerda es que una semana antes había ganado un alcalde o gobernador y se puso a beber aguardiente con unos muchachos y se le olvido el tratamiento, se puso a consumir drogas y cuando vino a ver estaba preso, nunca ha manipulado un arma de fuego.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día04 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la avenida principal de Macuto, dirigiendo el tránsito automotor, observaron al conductor de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar- Caribe, haciéndole señas a los funcionarios su conductor a fin de que abordaran la buseta ya que en el interior de la misma se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, por lo cual estos se dirigen a la unidad de transporte, bajándose de la misma a veloz carrera un ciudadano de contextura delgada portando en una de sus manos un bolso azul grande, dirigiéndose hacia la parte alta del sector La Veguita de Macuto. Los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo éste caso omiso, por lo que emprendieron su persecución, la cual culminó cuando el mismo se cayó al resbalarse por la cantidad de piedras que había en el sector, lanzando igualmente al río el bolso que traía en sus manos, motivo por el cual practicaron se retención, realizándole la revisión corporal, no incautándole objeto alguno. Igualmente realizaron la revisión del bolso azul y en su interior localizaron la cantidad de doscientos noventa mil quinientos bolívares y un cheque del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Romero de Arrieta Fátima del Valle a nombre de Farmacia Osiris por la cantidad de 45.200,00 bolívares, identificando al detenido como Alexander Rafael Belisario Delgado. Al lugar de los hechos se acercaron funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas quienes informaron que un ciudadano con similares característica momentos antes había ingresado a la Farmacia Osiris ubicada en la Avenida Principal de la Parroquia Macuto, por lo que se constituye una comisión policial y se trasladaron al referido local, donde conversaron con los ciudadanos Marisela Villalobos Bohóquez y González Mora Andrés Eloy, informando la ciudadana ser la propietaria de la Farmacia en cuestión y el ciudadano un testigo presencial, manifestando que un sujeto portando un arma de fuego los había despojado de una suma de dinero y que presentaba las mismas características del ciudadano retenido quien fue reconocido como la persona involucrada en los hechos.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, WILLIAMS YEXENIN BILBAO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.769, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 04 de Noviembre del año 2004, relatando que “Me encontraba yo de servicio en el punto de control activo allí en lo que es La Guzmania, dirigiendo el tránsito automotor ya que estaban reconstruyendo el puente que se ubica en dicha avenida cuando de pronto hay un chofer de un autobús que nos hace señas de manera nerviosa, nosotros al ver el movimiento del ciudadano nos dimos cuenta que algo ocurría allí, cuando nos acercamos al autobús de manera cautelosa, vemos que emprende la huída un ciudadano de mediana estatura, dándole la voz de alto y emprendiendo la persecución ya que corrió hacia lo que era el río donde estaba el puente auxiliar, nos llevaba mas o menos 100 metros de distancia cuando iba corriendo hacia la población La Veguita lo que es del lado adyacente al río, en sus manos llevaba una bolsa la cual dejó caer a lo que es la canal del río y mas adelante se cayó con una piedra, tropezando con las rocas ya que se encontraba allí la construcción, se cayó, se golpeó, aprehendiendo al ciudadano, recogiendo lo que había lanzado al río, la bolsa contenía adentro dinero procediendo a trasladarlo a lo que era la división de orden público que quedaba donde quedaba la casa presidencial antiguamente, cuando vamos en camino nos entrevistamos con una comisión de la policía municipal del estado la misma informándonos que un sujeto con similares características del sujeto que teníamos aprehendido en ese momento había cometido un robo a la farmacia Osiris, llevando al ciudadano a lo que era el Comando de Orden Público, trasladándonos posteriormente a verificar si la información que daba la policía municipal era cierta por lo que con el supervisor del área, nos dirigimos a la farmacia, ella nos comentó que había sido objeto de un robo minutos antes por lo que la trasladamos hasta nuestro Comando, ella identificando al ciudadano de que había sido el mismo ciudadano que había cometido el robo a dicho establecimiento”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que tiene laborando aproximadamente un año y seis meses, era en noviembre de 2004, se encontraba con el oficial Tobías Williams que estaba al mando de la comisión, eran mas o menos las diez de la mañana, lo aprehendieron en la cuneta el río la Veguita, en ese mismo canal subiendo, en Macuto, la farmacia Osiris no queda ni tan cerca ni tan lejos del lugar donde fue aprehendido el ciudadano, una distancia promedio, se trasladaron a la farmacia en una unidad del supervisor del área, se incautó la bolsa que había lanzado a la cuneta el río que contenía un dinero en su interior, cuando lo avistaron iba abordo de una unidad colectiva donde el chofer les hace señas, cuando van acercándose al vehículo, el mismo emprendió la huída, no tuvieron tiempo de revisar la unidad colectiva, al momento en que le dan parte a la víctima de la aprehensión, esta les manifestó que momentos antes le había aplicado un robo portando un arma de fuego a ella y a un ciudadano robándole una bolsa que es la que contenía dicho dinero, entonces para verificar que tenía alguna relación el aprehendido con el robo, la trasladamos hasta nuestro Comando y la señora lo reconoció como el que la había robado. En lo que iba corriendo observamos que soltó todo lo que llevaba hacia la cuneta del río, en la revisión corporal no portaba ningún tipo de arma en su vestimenta. La ciudadana era la que sabía cuanto Temp. Había transcurrido desde que se había perpetrado el hecho punible, dijo que era 20 a 25 minutos desde que cometió el robo al momento en que le practicó la aprehensión, luego que aprehendieron al ciudadano ven a una comisión de la Policía Municipal, la misma les informó que minutos antes un ciudadano con las mismas características había robado la Farmacia Osiris, llevan al sujeto en custodia hacia su Comando Policial y se trasladan hasta la Farmacia Osiris a verificar la información aportada por los otros efectivos policiales, resultando que una ciudadana les informa que sí, que un sujeto minutos antes le había cometido el robo por lo que la trasladamos a ver que estrecha relación guardaban los dos. Al momento de la aprehensión el ciudadano no cargaba zapatos, un short y una franela sin mangas, se encontraba aproximadamente a 20 metros del autobús, el conductor saca la mano izquierda por la ventanilla del autobús y hace una seña de que dentro del autobús había un sujeto que portaba un arma, era una bolso de material sintético del que se usa para el mercado, de color azul, el ciudadano tenía una actitud sospechosa al momento de ser aprehendido, dice no ser el mas calificado para verificar si estaba drogado o se encontraba con algún problema psicológico.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, WILLIAMS JOSÉ TOBÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.658.099, quien ratificó el acta policial por él suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2004 y manifestó que “Me encontraba en un punto de control allí en lo que es La Guzmania entonces cuando de repente un conductor de una buseta que pertenece a línea de Catia La Mar sacó la mono y nos hizo señas, se encontraba nervioso, nos percatamos que el ciudadano se baja de la buseta, sale hacia La veguita le dimos la voz de alto y el mismo hace caso omiso, a todas estas el ciudadano se cae ahí es cuando logramos la captura y lanza una bolsa hacia la quebrada del río, procedimos a detenerlo, presumíamos que había robado la buseta, posteriormente lo trasladamos al módulo de La Guzmania, íbamos trasladándolo cuando una comisión de la Policía Municipal nos indicó que un ciudadano con características similares al ciudadano al que nosotros habíamos aprehendido había robado la farmacia Osiris, procedimos a llevarlo a La Guzmania y con el compañero que se encontraba de guardia, en la Unidad 74J pasamos a la Farmacia Osiris y nos entrevistamos con la ciudadana allí, ella posteriormente pasó al Comando de ahí de la Guzmania a ver si reconocí a al ciudadano, ella con actitud nerviosa dijo que sí que era el ciudadano que anteriormente la había robado portando un arma de fuego, el cual cuando nosotros lo detuvimos y verificamos, no tenía ningún arma de fuego”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que eran dos funcionarios, su persona que estaba al mando de la comisión y Bilbao Williams, lo aprehendieron aproximadamente a 300 o 400 metros del puente La Veguita, cuando corría lanzó una bolsa, que tenía un aproximado de doscientos y pico mil bolívares entre monedas y billetes y había un cheque, era azul. Él se quedó con el aprehendido a La Guzmania y envió al compañero par que buscara a la señora para ver si reconocía al ciudadano y cuando llegó lo reconoció así como los objetos incautados que eran de su propiedad. En el autobús iban unas cuantas personas, presumió que el hecho punible se había cometido en el autobús, dice que vio cuando el acusado lanzó el bolso al río y ellos posteriormente lo recogieron, a la estación policial llegó la víctima y otra ciudadana, la víctima estaba nerviosa porque decía que él la había apuntado con un arma, lo reconoció pero no estaba clara en la vestimenta por los nervios, el bolso era azul con un dibujo de Jimmy Neutron o algo así, la contabilidad del dinero la hicimos cuando llegó la ciudadana al lugar y no se hizo en presencia del Ministerio Público, era dos funcionarios los que practicaron la aprehensión, a través de la parte de investigaciones se notifica al Ministerio Público, eran aproximadamente de nueve a diez de la mañana, él ciudadano estaba un poco alterado y nervioso, se usó la fuerza pública para detenerlo porque se puso agresivo.

Estos testimonios contestes son concordantes totalmente con la deposición de la ciudadana MARISELA VILLALOBOS BOHÓRQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.773.464, quien es la víctima del hecho punible cometido por el acusado de marras, pues manifestó claramente que “...el 04 de Noviembre de 2004, yo me encontraba en mi farmacia ubicada en la avenida álamo de macuto, entre calle 1 y 2, planta baja de la Quinta Ruth, me encontraba en una área que tiene la Farmacia que se llama recetura donde se preparan las fórmulas y a su vez sirve como oficina, es un área que no tiene vista hacia el mostrador o hacia el público, allí me encontraba con un vendedor de artesanía, era como las 09:00 de la mañana, entró aquel ciudadano que esta allá (señaló al acusado), agitado y dijo que le diera algo para quitarse la droga, en ese momento me percato que está sucediendo algo en la parte de afuera de la farmacia, donde están los mostradores, donde enseguida fuimos a ver que estaba pasando allá, él tenia encañonada a las muchachas. Eva estaba muy angustiada porque la caja registradora no abría, en ese momento le dijo que se calme no vaya a disparar que le voy a dar todo lo que hay en la caja, así fue y le di a las teclas que tenia que darle, se abrió y vació todo, pero él insistía que le diera todo lo que había, todo el dinero y seguía amenazando con el arma de fuego, nos metió a todos a la oficina que yo había salido, en ese momento le dije que no había nada mas en la caja chica y el metió todo eso en una bolsa de plástico, el abría las gavetas, las carteras, no es la primera vez que nos roban allí pero él fue el mas agresivo y el que duró mas tiempo dentro de la farmacia, fueron momentos muy difíciles, él pretendía que amarrara a todos las personas que estaban ahí y yo le decía cálmate, tranquilo, que te voy a dar todo, yo creía haberlo convenido de que no había nada mas, yo tenia un dinero en la gaveta aparte y él lo consiguió y me apuntó delante de los demás y me dijo porque no dije nada de este dinero, y le dije que yo no sabia que eso estaba ahí, gracias que no disparó y él agarró y me metió la mano por la pantaleta y me dijo que era sádico, es una persona muy agresiva y parecía que estuviera drogado por la manera que se comportaba, él estuvo treinta minutos en la farmacia, cuando le abrí la puerta donde salió corriendo y se montó en un autobús, yo me quede gritando es un ladrón, luego llegó la policía y nos dijeron que lo habían agarrado. Nosotros nos salvamos de milagro y yo considero que de una persona bien peligrosa, considero que estar aquí no es solo un derecho sino un deber ciudadano porque pienso que yo debo contribuir a la protección y a la seguridad delo sector y de los sectores aledaños y es por eso que estoy aquí”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “fundó la farmacia Osiris hace aproximadamente 25 años, está ubicada en la Quinta Ruth, planta baja, entre calle 1 y 2, Macuto, Estado Vargas, la policía le avisó que habían aprehendido al acusado y tuvo que ir a declarar a la Policía Metropolitana que está por el Seguro, allí le dijeron que lo habían aprehendido en el río de Macuto, entre la farmacia y el río hay aproximadamente tres cuadras y media a cuatro cuadras, lo que pasa es que en el momento estaban haciendo los trabajos del puente y había muchísima cola y él cuando se montó en el autobús le dio la impresión que él no se percató pero cree que todavía tenía el arma a la vista, se percata de lo que lo que estaba sucediendo porque él entró intempestivamente a la oficina y dijo algo así como “dame algo para la droga” y entonces se dio cuenta que algo estaba pasando afuera y efectivamente ya las tenía sometidas, vi un arma de fuego que era plateada, no sabe las características, era como de 20 centímetros, la tenía el imputado, en todo momento la cargaba él, según le explicaron las muchachas que estaban afuera, él no entró con el arma en la mano porque si no por supuesto no le daban al timbre para que entrara pero él llevaba en la mano, eso no lo vio, se lo contaron las muchachas, porque ella preguntaba como le habían abierto la puerta, entonces le decían que él tenía una ollita como si estuviera preparando comida, los trabajadores que trabajaban en el puente cocinaban cerca, ellas pensaron que era un trabajador del puente y por eso le abrieron y dentro de la ollita tenía el arma, ella no lo vio, se lo contaron porque estaba adentro en un sitio donde no puede divisar el mostrador. La amenazó desde todo punto de vista y varias veces, le decía “dame rápido lo que tienes, cuidado y vas a llamar por teléfono, cuidado y avisas” empeñándose en que tenía plata guardada, cuando ella le entregó lo de la caja chica, que estaba dentro de la oficina, ella pensó que no iba a seguir revisando pero empezó a voltear todas las gavetas y se consiguió una bolsa de papel marrón, con el dinero adentro, muchísimo dinero había porque era un préstamo que había hecho para poder pagar las droguerías porque la situación no está bien económicamente y tenía un atraso con las droguerías y tenía que llevar ese dinero al banco, normalmente tiene escasamente 300 o 400 mil bolívares pero fue una coincidencia que lo bajó en el momento que iba a revisar la artesanía, la bolsa azul que mencionó en su exposición que tiene un pikachú es del señor de la artesanía que ahí la traía para mostrarla y ésta bolsa fue utilizada para meter el dinero pero luego lo que apareció no fue lo que a ella le robaron, apareció lo concerniente a la caja chica nada mas, todo lo demás no estaba. Yo fui al CICPC a buscar un cheque concerniente al dinero que habían recaudado, fui dos veces, puedo asegurar que la persona que entró a la farmacia el 04 de Noviembre es el acusado, lo vio cuando perpetró el hecho punible y estuvo en la audiencia preliminar y lo vio de nuevo, allí declaró y no tiene ninguna duda que el acusado fue la persona que cometió el robo. No es experta en armas pero loa que el acusado utilizaba era de color plateado, los policías no le mostraron el arma luego que lo detienen, habían cuatro personas en la farmacia al momento en que ocurrieron lo s hechos, cuando él entró a la farmacia, hay un área que se llama la recetura que sirve también para fabricar< los medicamentos y donde ella tiene su escritorio, ahí se encontraba ella con el señor Andrés Eloy revisando la artesanía que iba a compara para la farmacia en el momento en que él entra y solicita que le diera algo para la droga, no puedo asegurar quien fue la persona que abrió la puerta porque no estaba allí, ella se encontraba en su oficina pero quien le dijo que abrió la puerta fue Evelina Pierao. Él dijo “dame algo para quitarme la droga”, él tomó la bolsa, primero metió lo de la caja registradora, luego entró a la recetura que es su oficina, ella le decía que se tranquilizara que le iba a dar todo, le dio lo de la caja chica, ese dinero fue colocado en esa bolsa azul que tiene un pikachú y él colocó el otro dinero allí, entre ese dinero había un cheque que estaba en la caja registradora con el que le habían pagado a nombre de la farmacia Osiris, de una persona que se llama Fátima Romero de Arrieta. Esa bolsa una vez que es aprendido el acusado se recuperó, la tenían en la Policía Metropolitana. El muchacho aparentemente estaba drogado pero estaba sumamente conciente, la actuación era de una persona que tiene el instinto de cuidarse de que no lo localicen y que no lo vaya a atrapar la policía, estaba pendiente de los teléfonos y cuando iba a tocar el timbre en varias oportunidades, él decía que cuidado y tocaba la alarma, osea, que no estaba tan drogado, estaba claro en que tenía que irse y no lo podía atrapar la policía. La persona que perpetró el atraco en la farmacia fue señalada expresamente por la misma como el acusado, él se encontraba armado, la obligó a entregarle el dinero con el arma en la mano, amenazándola y violentando, eso lo volvió un desastre, los empujaba, quería que ella amarrara a los demás, ella sintió muchísimo temor, los funcionarios no tomaron huellas dactilares en el lugar y le tomaron declaración.

La deposición arriba transcrita, es apoyada y cónsona con la declaración rendida por la ciudadana EVELINA PIERAU CORONA, cédula de identidad N° 5.098.897, quien fungió como testigo presencial del robo perpetrado en la Farmacia Osiris el día 04 de Noviembre de 2004, al afirmar que “Eso transcurrió en la mañana, por lo general yo tengo que abrirle la puerta a las personas que tienen que entrar a la farmacia, entonces la persona me toca o me hace una señal y yo le abro para que entre y lo pueda despachar, de hecho, si no, no puedo hacer mas nada, entonces la persona entró con una olla en la mano y él se acerca, entonces yo le estoy preguntando que que desea y cuando me pone la olla en el mostrador, adentro había un armamento, entonces me dice quédate tranquila que esto es un atraco, bueno me quedo tranquila, me atacan mis nervios pero yo me quedo tranquila, entonces me dice dame todo lo que tu tengas en la caja, entonces me dirijo a la caja y él se dirige conmigo a la caja también, cuando yo trato de abrir la caja, los nervios me atacan y yo lo que hago es bloquear la caja, de hecho, la doctora que estaba conmigo, ella está en su oficina pero no sabe lo que está pasando y había otro señor ahí y en lo que oye la voz, él se dirige a la oficina, en lo que llega a la oficina la doctora lo ve y sale y entonces ella me ve a mí y le digo que no podía abrir la caja porque se le trancó y el señor nos estaba apuntando con la pistola, en lo que se abrió la caja, se acercó, sacó todo lo que teníamos ahí en sencillo y se le entregó, después nos dirigimos a la oficina, nos sigue apuntando con la pistola y me dice “abran todas las gavetas que hay”, abrimos todas las gavetas y él empezó a sacar todo lo que había, después nos sentó en el piso y apuntándonos siempre con la pistola, después salió y de ahí no se que mas pasó, nos quedamos adentro de la oficina, mi compañera que estaba ahí, el señor que estaba vendiendo en ese momento y yo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que tenía laborando en la farmacia un año, actualmente no labora allí, era la primera vez que le sucedía algo así, ella abrió la puerta porque para tener acceso hay que tocar un timbre, le abrió la puerta porque se suponía que era un cliente, era alto, delgado y se encuentra en esta sala, señalando expresamente al acusado como la persona que cometió el delito, fue obligada a entregar el dinero con una arma que tenía la persona señalada, era mas o menos pequeña y plateada, al momento de suceder los hechos, estaba su compañera, la doctora y un vendedor en su oficina, no vio cuando él se retiró de la farmacia porque se habían quedado en la oficina las tres personas, se llevó consigo todo el dinero que había agarrado mas otro dinero que había tomado de otras gavetas, lo llevaba en una bolsa grande que pertenecía al vendedor que en ese momento estaba allí vendiendo unos artículos, se sintió amenazada por el uso del arma, él estaba intranquilo y se veía que estaba dispuesta a todo, presentaba una conducta irregular, temió por su vida. El bolso donde el acusado metió las cosas era blanco con rayas azules y rojas, La olla que él tenía en sus manos estaba abierta, nunca se percató que en esa olla había un arma de fuego sino cuando él estaba ya adentro que la pone en el mostrador y le dice “mira”, el armamento estaba adentro. Ha visto al acusado la vez que la atracó y en el juicio y lo reconoce. Era aproximadamente las 9 o 9 y media del día Martes, el acusado estaba vestido con una bermuda y una franela pero no recuerda el color, se percata que lo detienen como a los veinte o treinta minutos después porque todavía estaba en la oficina, le avisa la dueña dela farmacia, no declaró en la policía mas sí en la fiscalía, el bolso se lo mostraron a la dueña de la farmacia, no a ella.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentran las deposiciones de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORREALBA INFANTE, funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cédula de identidad N° 13.533.640, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-3392, de fecha 25 de Noviembre de 2004, que recayó en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 290.500,00), dinero éste que fue localizado en el interior de un bolso que se encontraba en poder del ciudadano Alexander Rafael Belisario Delgado al momento de su persecución y posterior detención, arrojando como resultado ser un dinero auténtico, así como la del ciudadano WILMAR JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cédula de identidad N° 10.565.900, quien realizó y ratificó en el debate probatorio el contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-055-328, de data 17 de Diciembre de 2004, practicado en una bolsa de material sintético, de color azul, con un dibujo alusivo a una caricatura cómica y una inscripción donde se lee “THE ADVENTURE OF JIMMY NEUTRON, BOY GENIUS”, con dos asas, utilizada para fines de sujeción, siendo esta la misma en que transportaba el acusado de marras el dinero producto del robo que perpetró en la Farmacia Osiris.

Estos dictámenes, aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideramos quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, ley aplicable en el presente caso por ser mas favorable, dado el quantum de la pena, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a las personas que se encontraban el día 04 de Noviembre de 2004 en el interior del comercio denominado Farmacia Osiris, ubicada en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, de la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “Voy a exponer cosas muy puntuales que deben ser tomadas en cuenta para absolver o condenar a un ciudadano que como bien expuse en el acto de apertura de este juicio oral y público es un muchacho que lamentablemente tiene problemas de conducta severos y que cuando solicité por vía de excepción fueran realizadas otras experticias específicas por la coordinación de ciencias forenses del CICPC era porque en autos habían dos experticias que realmente comprometían la salud mental del ciudadano Alexander Belisario Delgado. Asimismo en el desarrollo del debate oral y público la defensa observó con mucha preocupación la falta de relación entre una cosa y la otra, quiero decir que el hecho punible si bien es cierto que se perpetró y que realmente existió esa mañana del 4 de noviembre de 2004, es bien cierto también que el ciudadano Alexander Belisario no fue el autor material de dicha perpetración o de realizar ese delito. Durante el desarrollo del debate nos pudimos dar cuenta que existen contradicciones manifiestas y tangibles de que no fue o no está claro de que Alexander Belisario Delgado haya perpetrado ese hecho punible, no hay una relación de causalidad entre el hecho que ocurrió en la Farmacia Osiris y la aprehensión que posteriormente hace la policía Metropolitana del Estado Vargas. Otra de las cosas que con mucha preocupación observa la defensa para beneplácito del derecho penal es que el reconocimiento judicial nunca se le efectuó ni a él ni a otro imputado ni a ninguna otra persona que pudiera guardar relación con los distintos hechos punibles que ocurrieron ese día en el Estado Vargas. Si mal no recuerdo yo había una celebración de elecciones de gobernadores y había mucha gente en la calle de este Estado en situación totalmente irregular así como lo han demostrado las estadísticas de ese día. El reconocimiento como bien nos pudimos dar cuenta nosotros en el acto de apertura del juicio se hizo de manera extrajudicial y vi con mucha preocupación que en dos ocasiones los dos testigos principales, presénciales, reconocieron y señalaron a Alexander Belisario Delgado, cosa que la defensa desestima como meritorio, como fuente del derecho penal, hacer un reconocimiento en un juicio oral y público debido a que no es posible de esa manera saber a ciencia cierta quien cometió el hecho punible. La defensa concatena lo dicho por el funcionario policial en la tarde de hoy y lo dicho por la víctima el día del acto de apertura de este juicio y le llamó poderosamente la atención las contradicciones que hay una vez que se hizo la aprehensión del ciudadano imputado en las inmediaciones del río La Veguita, se dejó claramente manifiesto de que el imputado, osea, mi defendido no tenía la misma ropa con que se perpetró el hecho punible en la farmacia Osiris. Asimismo es desproporcionado la calificación jurídica que en este caso califica la Representante de la Vindicta Pública del Robo Agravado, en ningún momento durante el desarrollo del debate se pudo constatar ni con expertos ni con la exhibición de armas de fuego, esto quiere decir que bajo ninguna circunstancia en la farmacia Osiris mi defendido usó un arma de fuego para perpetrar un hecho punible. Por último invoco el artículo número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoco la presunción de inocencia, el estado de inocencia como así también llamo la atención del articulo número 8 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le mantenga el estado de inocencia de mi defendido y se le decrete la libertad plena, no hay pruebas científicas que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, la defensa no pone en duda que se haya cometido un robo en la Farmacia Osiris, pero no fue mi defendido que lo cometió, es todo”.

Comienzan estas Juzgadoras por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS YEXENIN BILBAO VÁSQUEZ, WILLIAMS JOSÉ TOBÍAS PÉREZ, MARISELA VILLALOBOS BOHÓRQUEZ y EVELINA PIERAU CORONA, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que el día en que se suscitaron los hechos se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en la avenida principal de Macuto y el chofer de un transporte público les hizo saber mediante señas que un pasajero se encontraba armado, por lo que intentaron abordar la unidad y en ese momento se bajó un pasajero y emprendió veloz carrera hacia La Veguita, por lo cual ellos al presumir que este había cometido un hecho punible, lo persiguieron, logrando darle alcance al tropezar y caerse este a la orilla del río, coincidiendo igualmente en sus relatos en que para el momento, el sujeto perseguido llevaba en sus manos un bolso azul que lanzó al mencionado río, siendo recuperado por ellos y en cuyo interior localizaron una suma de dinero y un cheque. De igual forma señalan que una vez realizada la retención de esta persona, una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal del Estado les informa que momentos antes un ciudadano con similares características físicas a las del retenido había perpetrado un robo en la Farmacia Osiris, ubicada en la misma Parroquia, por lo cual se trasladan los funcionarios al citado lugar y allí se entrevistan con MARISELA VILLALOBOS BOHÓRQUEZ, propietaria de ese comercio, quien les ratifica la comisión del robo y posteriormente reconoce al aprehendido como la persona que lo realizó, quedando identificado en definitiva como ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, dicho este totalmente cónsono con el relato de la ciudadana EVELINA PIERAU CORONA, quien se encontraba en la farmacia al momento de la ejecución del robo en cuestión.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. En este sentido, la afirmación de la defensa en cuanto a que no hay relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la farmacia, suceso este que además reconoce haberse realizado, y su patrocinado, quedó desvirtuada cuando la víctima y la testigo lo señalaron en la audiencia como la persona que lo perpetró, manteniendo en sus relatos además, como ya se estableció, coherencia en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo totalmente válido ese señalamiento que por supuesto no sustituye un posible reconocimiento en rueda de individuos, el cual resultó innecesario para comprobar el hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de Alexander Belisario en su comisión.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, estas Juzgadoras observan que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, ley aplicable en el presente caso por ser mas favorable, dado el quantum de la pena, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto estas Decisoras la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, ley aplicable en el presente caso por ser mas favorable, dado el quantum de la pena, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LAS ESCABINAS,

ISABEL DÍAZ MILLÁN

AYAMARÍ AZACÓN QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES