REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta a favor del ciudadano JORGE LUIS ESPONOZA VILORIA, C.I.V-10.279.828, en el sentido que se le otorgue la medida de destino a establecimiento abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
A los fines de decidir el planteamiento interpuesto, este Tribunal previamente observa:
En fecha 17-05-2001, el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano JORGE LUIS ESPONOZA VILORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 15-09-03, a su ejecución y a la práctica del computo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 1º, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el ciudadano JORGE LUIS ESPONOZA VILORIA, cumplió la tercera parte de la pena impuesta el 03-09-2004, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida la medida de Destino a Establecimiento Abierto.
Cursa en el expediente el Informe Técnico realizado al ciudadano JORGE LUIS ESPONOZA VILORIA por los delegados de prueba, adscritos a la Coordinación Regional Central de la Dirección General Guarda y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia quienes señalaron entre otras cosas que el pronóstico era favorable.
Asimismo, cursa en presente causa, informe periodo conductual, expedida por el Coordinación Regional de Tratamiento no Institución, correspondiente al penado JORGE LUIS ESPONOZA VILORIA, igualmente cursa certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el mencionadao ciudadano no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni correccionales.
Cursa oferta laboral de la empresa INVERSIONES ZAHIRA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 74-A, suscrita por su presidente, ciudadano ALFREDO FAEZ ACOSTA, donde ofrece empleo al ciudadano LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN y quien ratifico la oferta de trabajo a través de llamada telefónica efectuada en el día de hoy tal como consta del acta que antecede a esta decisión.
Este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, considera este Tribunal que al establecer como ya se indicara, el computo de pena practicado a LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN, que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, la cual se otorga con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, así como a las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días a la sede de este Tribunal y cada vez que le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga él Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País al penado LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN
4-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destino a establecimiento abierto.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda CONCEDER la medida de destino a establecimiento abierto, al penado LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN, C.I.V-13.077.019, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEYLA SANDOVAL
Causa Nº WK01-P-2003-33