REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada a favor del ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad No. 11.970.141 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, fue condenado a DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotopicas.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en la presente fecha acordada por este órgano jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 12-10-05.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director del Internado judicial región Insular, cursante al folio 20 de la 2ª Pieza.
Cursa además al folio 114 de la primera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que la dirección donde residía el penado antes de su detención esta ubicada en Calle Principal, casa sin numero, Sector Archisano, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Igualmente, al folio 111 de la primera pieza, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, quedara en la obligación de residir en la Calle Principal, casa sin numero, Sector Archisano, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 12-06-2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad No. 11.970.141, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,


Dra. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA


Abg. JEYLA SANDOVAL

Causa Nº WP01-P-2004-230