REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Marzo de 2006
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada a favor del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.627.551, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ DOMINGUEZ, fue condenado a UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 5° del Código Penal, antes de su actual reforma.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 16-03-05, luego de efectuada la redención acordada por este órgano jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 04-03-06.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ DOMINGUEZ, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director de CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPPITAL YARE i , cursante al folio 20 de la pieza.
Cursa además al folio 27, de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que la dirección donde residiría el penado antes de su detención esta ubicada en SAN JOSECITO, LA COLINA, VEREDA 10, CASA N° 04, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA.
Igualmente, al folio 113 de la orimera pieza, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ DOMINGUEZ quedara en la obligación de residir en SAN JOSECITO, LA COLINA, VEREDA 10, CASA N° 04, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA., hasta el 19-07-2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la presente decisión se emite el día de hoy lunes 06 de marzo de 2006 ya que la oficina de enlace del Ministerio de Interior y Justicia no labora los día sábados por lo que se hace imposible emitir la misma en la fecha que corresponde.

DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.627.551, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,


Dra. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA


Abg. JEYLA SANDOVAL

Causa Nº WP01-P-2004-306