REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011010
ASUNTO : WP01-P-2005-011010


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha se recibió 19/01/2006, examen emitido por la Médicatura Forense de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado ORTIZ Jr. EMILIO, pasaporte N° 11348317, edad 31 años, sexo masculino, estado civil casado, nacido en Puerto Rico, el 30-09-73, ocupación estilista, residenciado en: 3477, Knok PL, Apt. Bronx NY 10467, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El 07/11/05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas en Función de Control, CONDENÓ al ciudadano ORTIZ Jr. EMILIO, a cumplir la pena de OCHO (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 13-12-2005, a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano: ORTIZ JR. EMILIO, cumple la pena 06/07/2013.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibió solicitud de la defensa pública DRA. MILETZI BUENO, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes, siendo acordado en fecha 09 de Enero del año en curso, por este Tribunal.
En fecha 19 de Enero de 2006, con oficio N° 1795-05, proveniente del Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, informe médico legas suscrito por el profesional de la Medicina, Dr. PEDRO OMAR POSSI SOSA, experto profesional Especialista II, mediante el cual evalúan al Paciente: ORTIZ JR. EMILIO, con los hallazgos los siguientes:
“Medio de comisión: Exámen médico legal.
Se trata de paciente masculino de 31 años quien refiere ser portador de HIV, desde el 16 de agosto de 2005.Se recibe examen de laboratorio del Hospital Victorino Santaella de fecha 16 de agosto 2005, donde confirma que el paciente es portador de HIV (Sida), por lo que se sugiere que sea controlado y evaluado por consulta de enfermedades de transmisión sexual de M.S.D.S., con controles estrictos sucesivos. El tiempo de curación no se puede determinar debido a las características propias de la enfermedad.
19-Enero 2006.- Se practica examen físico al paciente apreciándose en regulares condiciones generales con una pérdida de peso, evidente de 12 Kgs, y de cabello de forma abundante, evacuaciones líquidas de forma continua, signos y síntomas estos compatibles con la evolución de la enfermedad que padece…….Estado General: Regular. TRASTORNOS DE FUNCION: Propios de la lesión. CARÁCTER: Grave……”
En fecha 14 de marzo de 2006, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, y oídas cada una de ellas, este Juzgado ACORDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penada de autos.
Ahora bien, visto el resultado del exámen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que el pronóstico médico de vida no se puede determinar debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra el paciente la cual es de carácter es Grave, es por que este Juzgado acuerda otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 06/07/2013 (pena corporal).
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.- Presentar mensualmente ante dicho Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece, el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
11.- Mantener como residencia en la Candelaria, Puente Anauco a Puente República, Residencias Los Caobos, piso 12, apartamento 123.Caracas.
12.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegada de Prueba.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011010
ASUNTO : WP01-P-2005-011010


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha se recibió 19/01/2006, examen emitido por la Médicatura Forense de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado ORTIZ Jr. EMILIO, pasaporte N° 11348317, edad 31 años, sexo masculino, estado civil casado, nacido en Puerto Rico, el 30-09-73, ocupación estilista, residenciado en: 3477, Knok PL, Apt. Bronx NY 10467, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El 07/11/05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas en Función de Control, CONDENÓ al ciudadano ORTIZ Jr. EMILIO, a cumplir la pena de OCHO (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 13-12-2005, a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano: ORTIZ JR. EMILIO, cumple la pena 06/07/2013.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibió solicitud de la defensa pública DRA. MILETZI BUENO, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes, siendo acordado en fecha 09 de Enero del año en curso, por este Tribunal.
En fecha 19 de Enero de 2006, con oficio N° 1795-05, proveniente del Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, informe médico legas suscrito por el profesional de la Medicina, Dr. PEDRO OMAR POSSI SOSA, experto profesional Especialista II, mediante el cual evalúan al Paciente: ORTIZ JR. EMILIO, con los hallazgos los siguientes:
“Medio de comisión: Exámen médico legal.
Se trata de paciente masculino de 31 años quien refiere ser portador de HIV, desde el 16 de agosto de 2005.Se recibe examen de laboratorio del Hospital Victorino Santaella de fecha 16 de agosto 2005, donde confirma que el paciente es portador de HIV (Sida), por lo que se sugiere que sea controlado y evaluado por consulta de enfermedades de transmisión sexual de M.S.D.S., con controles estrictos sucesivos. El tiempo de curación no se puede determinar debido a las características propias de la enfermedad.
19-Enero 2006.- Se practica examen físico al paciente apreciándose en regulares condiciones generales con una pérdida de peso, evidente de 12 Kgs, y de cabello de forma abundante, evacuaciones líquidas de forma continua, signos y síntomas estos compatibles con la evolución de la enfermedad que padece…….Estado General: Regular. TRASTORNOS DE FUNCION: Propios de la lesión. CARÁCTER: Grave……”
En fecha 14 de marzo de 2006, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, y oídas cada una de ellas, este Juzgado ACORDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penada de autos.
Ahora bien, visto el resultado del exámen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que el pronóstico médico de vida no se puede determinar debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra el paciente la cual es de carácter es Grave, es por que este Juzgado acuerda otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 06/07/2013 (pena corporal).
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.- Presentar mensualmente ante dicho Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece, el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
11.- Mantener como residencia en la Candelaria, Puente Anauco a Puente República, Residencias Los Caobos, piso 12, apartamento 123.Caracas.
12.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegada de Prueba.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano ORTIZ Jr. EMILIO, pasaporte N° 11348317, edad 31 años, sexo masculino, estado civil casado, nacido en Puerto Rico, el 30-09-73, ocupación estilista, residenciado en: 3477, Knok PL, Apt. Bronx NY 10467, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, la presente decisión .Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO