REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000559
ASUNTO : WL01-P-2002-000559



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercero en escrito de fecha 14 de Diciembre del 2005, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICONAL, a su defendida la ciudadana NDIAYE NDEYE FATOU, y visto el INFORME TECNICO 440-05, de fecha 15 de Noviembre del 2005, suscrito por los ciudadanos: Lic. JOSE LIZARRAGA Trabajador Social y la Lic. MARTHA MILLAN Psicólogo, en su condición de la Delegados de Prueba adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción social Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 08 Guarenas, de la penada NDIAYE NDEYE FATOU, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La penada NDIAYE NDEYE FATOU, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, se observa que la penada NDIAYE NDEYE FATOU, cumplió el 22-02-2006, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 22-11-2005 se recibió Informe Conductal, realizado por la División de Reinsersión Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema mediante el cual consideran apto a la penada NDIAYE NDEYE FATOU, para el otorgamiento de la Medida Solicitada.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el infractor de la ley puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado a la penada NDIAYE NDEYE FATOU, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual posee autocrítica en cuanto al delito, siendo reflexiva ante el mismo, con arrepentimiento y conciencia del daño social, dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que la penada NDIAYE NDEYE FATOU, se le procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada NDIAYE NDEYE FATOU, titular del pasaporte N° 00FD69860, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Central del ministerio del interior y justicia, al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LUISA UGUETO