REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011480
ASUNTO : WP01-P-2004-000052


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PENADO: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-06-79, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad N° V-15.568.828, hijo de AURA MOLINA y padre desconocido, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 13, Puente Real, N° G-71, San Cristóbal-Estado Táchira, a Cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, de DOS (02) AÑOS, al penado antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 de la ley sustantiva penal.



Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA MOLINA, fue condenado, por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, en fecha 13 de abril de 2004. terminando de cumplir dicha pena en 01-02-2014.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se tramitó por ante este Tribunal RECURSO DE REVISIÓN, de oficio, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo acordando y revisada la sentencia se procedió en su lugar rebajarla la prenombrada sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2005, a DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 470, en relación con el aparte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha trece (13) de diciembre de 2005.
Cursa en la presente causa, Certificaciones de Antecedentes Penales, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02 de Febrero de 2006, referente al penado de marras, donde consta que el mismo no registra antecedentes penales.
Al folio 102 riela constancia de conducta del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual el penado de autos ha observado buena conducta.
En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Ejecución, constancia de residencia, proveniente de la PREFECTURA, PARROQUIA LA CONCORDIA, donde el penado de marras estará confinado en la CARRERA 14 BIS, N° 2-145, BARRIO LAS DELICIAS, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, asimismo la ciudadana MOLINA ROSALES AURA CECILIA, en su condición de madre del penado de autos, manifestó según acta de fecha 15-03-2006, rendida por ante este Tribunal, que su hijo estará confinado en la dirección antes mencionada.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA MOLINA, observa:

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-

Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”

Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-



DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una conducta ejemplar en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la constancia de residencia del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.
En el presente caso se observa que el penado de autos, cumple con los requisitos exigidos por la ley, para que otorgarle el confinamiento, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde 26-04-2003, tiempo contemplado en la norma, que se traduce en ¾ de la pena cumplida, por lo tanto al cumplir con dicho tiempo puede optar al CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, el penado de marras, no es reincidente, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia y consta en la presente causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del lugar donde estará confinado es: CARRERA 14 BIS, N° 2-145, BARRIO LAS DELICIAS, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde sucedieron los hechos. Asimismo consta en autos, constancia de buena conducta Centro Penitenciario de Occidente, los cuales avalan la buena conducta del penado. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 20, 532, 53 y 56 del Código Penal Venezolano y visto que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, el CONFINAMIENTO, por un tiempo de SIETE MESES Y TRES DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, con un aumento de la 1/3 parte, que son UN MES (01) Y VEINTE Y TRES (23) DÍAS, lo que da un total de , que corresponde al tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 20-10-2006, fecha en la que culminará la pena principal imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura , PARROQUIA LA CONCORDIA, con la prohibición del penado salir del sitio donde se encuentra confinado sin previa autorización de la Prefectura antes nombrada y este Tribunal, así como la obligación de informar dicho Ente cada dos (02) meses, información referente a las presentaciones del penado . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, ACUERDA: PRIMERO: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-06-79, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad N° V-15.568.828, hijo de AURA MOLINA y padre desconocido, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 13, Puente Real, N° G-71, San Cristóbal-Estado Táchira por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que será de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, en CARRERA 14 BIS, N° 2-145, BARRIO LAS DELICIAS, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Deberá presentarse por ante la Prefectura PARROQUIA LA CONCORDIA, del Estado Táchira, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada mes (01) mes, hasta el día 20 de OCTUBRE de 2006. TERCERO: La Prefectura, PARROQUIA LA CONCORDIA, deberá informar a este Tribunal, cada dos (02) meses, lo relativo a las presentaciones del penado: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA MOLINA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de prelibertad del penado, ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO