REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000670
ASUNTO : WP01-S-2003-000670

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado ADIJB JOSE ARAY ARTEAGA, venezolano, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 23-04-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 13.257.243, hijo de CRISTINA ARTEAGA y JESUS ARAY, residenciado en la calle Luís Cáceres, N° 2, El Tigre, Estado Anzoátegui, fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, consta en actas que el penado de autos, fue condenado el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), hoy artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone las penas accesorias previstas en la novísima ley, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 29 de marzo de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal efectuó de oficio RECURSO DE REVISION, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la presente causa por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acordado por la referida Corte quedando la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 03 de marzo de 2006, se realizó nuevo cómputo y por cuanto el penado de autos ha cumplido la 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que cumplió el 06-01-2006.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo realizado al penado de autos, suscrito por la delegada de prueba MARIA SOTO GONZÁLEZ y la Psicologo ASTRID GUTIERREZ, Funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la presente constancia de Buena Conducta, expedida por el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) correspondiente al penado de autos.
Cursa en la causa, certificación emanada del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, de fecha: 05 de mayo del 2005, en la cual se acredita que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua y por reunir los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro “Félix Saturnino Angulo Ariza”, en el Estado Aragua, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose la misma al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, que conozca como Tribunal de Vigilancia, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda la vigilancia, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario “FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, en el Estado Aragua.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ADIJB JOSE ARAY ARTEAGA, venezolano, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 23-04-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 13.257.243, hijo de CRISTINA ARTEAGA y JESUS ARAY, residenciado en la calle Luís Cáceres, N° 2, El Tigre, Estado Anzoátegui, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 501 encabezamiento y 507 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar el penado antes nombrado en el Centro de Tratamiento Comunitario “FELIX SATURNINIO ANGULO ARIZA”, en el Estado Aragua. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado de Ejecución de vigilancia a quien corresponda, en el Estado Aragua, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal de Ejecución que corresponda con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario “FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, en el Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad, ofíciese lo conducente y remítase copia de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Vigilancia. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO