REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000486
ASUNTO : WL01-P-2002-000486
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PENADO: JOSE RAMON PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-09-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.345, a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, con las ¾ partes de la pena, al penado antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 de la ley sustantiva penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, fue condenado, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de julio de 1998 y confirmada por el entonces Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado, terminando de cumplir dicha pena en 05-07-2006.
Cursa en la presente causa, Certificaciones de Antecedentes Penales, suscritas por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, que el mismo no registra antecedentes penales por otros delitos.
Riela en la presente causa, constancia de conducta emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial, El Paraíso, donde dejan constancia que el penado de autos ha observado buena conducta.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Ejecución, constancia de residencia, proveniente de la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, donde el penado de marras estará confinado en la Urbanización ALICIA PIETRI DE CALDERA, MANZANA J-14, CASA N° CINCO (05), del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado JOSE RAMON PANTOJA, observa:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-
Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”
Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una buena conducta en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la constancia de residencia del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.
En el presente caso se observa que el penado de autos, cumple con los requisitos exigidos por la ley, para que otorgarle el confinamiento, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde 26-08-1996, tiempo contemplado en la norma, que se traduce en ¾ de la pena cumplida, por lo tanto al cumplir con dicho tiempo puede optar al CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, el penado de marras, no es reincidente, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia y consta en la presente causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del lugar donde estará confinado es: Urbanización ALICIA PIETRI DE CALDERA, MANZANA J-14, CASA N° CINCO (05), del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde sucedieron los hechos. Asimismo consta en autos, constancia de buena conducta, los cuales avalan la buena conducta del penado. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 20, 532, 53 y 56 del Código Penal Venezolano y visto que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, el CONFINAMIENTO, por un tiempo de , que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, con un aumento de la 1/3 parte, que son UN MES (01) Y CUATRO (04) DÍAS, lo que da un total de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS , que corresponde al tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 09-08-2006, fecha en la que culminará la pena principal imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio donde se encuentra confinado sin previa autorización de la Prefectura antes nombrada y este Tribunal, así como la obligación de informar dicho Ente cada dos (02) meses, información referente a las presentaciones del penado . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, ACUERDA: PRIMERO: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado: JOSE RAMON PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-09-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.345 por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que será de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en la siguiente dirección: ALICIA PIETRI DE CALDERA, MANZANA J-14, CASA N° CINCO (05), del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada dos (02) meses, hasta el día 09 de AGOSTO de 2006. TERCERO: La Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, deberá informar a este Tribunal, cada dos (02) meses, lo relativo a las presentaciones del penado: JOSE RAMON PANTOJA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de prelibertad del penado, ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los VEINTITRES (23) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO