REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000254
ASUNTO : WK01-P-2002-000254
AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, vista la solicitud formulada por el penado, ciudadano: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha24-05-72, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de ALICIA HERRERA (v) y GUILLERMO ALFREDO RENDON (v) residenciado en la Urbanización La Humboltd, vereda 19, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 10.712.931, en escrito de fecha 09-03-2006, en el sentido que se le otorgue PERMISO ESPECIAL, al penado de autos y el cual entre otras cosas expone: “…ocurro ante usted, a fin de solicitarle me sea concedido Permiso Extraordinario para pernoctar en mi residencia, mientras llega la decisión de la libertad plena. Me comprometo a pernoctar en la siguiente dirección: La Hechicera Avenida Alberto Carnevalli, casa 5-86, Mérida, Estado Mérida…y a cumplir con las normas y condiciones internas del C.T.C. “Lic. Piedad Leonor Rodríguez.“, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenada en fecha 22-12-2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente.
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS COMUNITARIOS .
Artículo 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso”.
PARAGRAFO UNICO.
Son consideradas circunstancias especiales:
“…6. Cualquiera otra circunstancia, que a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite.”
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que para saber sin una persona transgresora de una norma puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien como quiera que el penado de autos con la reforma de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y encontrándose pendiente el RECURSO DE REVISION, correspondiente por la entrada en vigencia de la referida ley, lo que trae como consecuencia una rebaja sustancial de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que como consecuencia de ello no estaría en la obligación de pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. PIEDAD LEONOR AVENDAÑO RODRIGUEZ” ya que optaría por otras formulas alternativas de cumplimiento de pena como sería la libertad condicional, el confinamiento o quizás tenga la plena cumplida por lo que se decretaría su libertad plena, aunado al hecho de que en visita realizada por este Juzgado al mencionado centro nos fue referido por la ciudadana LOURDES VALERA, en su carácter de Directora la problemática de tener tantos penados en el inmueble que sirve de sede por el espacio físico ya que es insuficiente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al cómputo de pena practicado a la penada de autos, se evidencia que ha cumplido, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de la pena impuesta, este Juzgado considera ACORDAR PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzarán a computarse a partir de la publicación de esta decisión, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
ACUERDA PERMISO ESPECIAL, al penado: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha24-05-72, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de ALICIA HERRERA (v) y GUILLERMO ALFREDO RENDON (v), POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzará a contarse a partir de la presente fecha: 27-03-06, hasta: 27-07-2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO