REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010953
ASUNTO : WP01-S-2003-010953
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LOPEZ ROJAS YANNIEL JOSE Cédula de identidad N° 15.051.897, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Anzoátegui, donde nació el 08-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Terapeuta, residenciado en la Avenida Oropeza castillo, Edificio Arvelo, piso 3 apartamento 3-A, Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 216 de la tercera pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Penitenciaría General de Venezuela. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LOPEZ ROJAS YANNIEL JOSE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS CON 12 HORAS, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a LOPEZ ROJAS YANNIEL JOSE Cédula de identidad N° 15.051.897, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Anzoátegui, donde nació el 08-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Terapeuta, residenciado en la Avenida Oropeza castillo, Edificio Arvelo, piso 3 apartamento 3-A, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS por lo que se determina de la misma que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que se tomara en cuenta a a los efectos de la sujeción a la vigilancia y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO LOPEZ ROJAS YANNIEL JOSE por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenido en LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA LA SECRETARIA,
ABO. MARIA LUISA UGUETO