REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012326
ASUNTO : WP01-P-2005-012326
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21-12-2005 mediante la cual CONDENO al penado YORDY ALBERTO COLMENARES quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 17-01-1978 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano del Estado Vargas, residenciado en el Sector Arrecife, calle mediterráneo, vía los bloques Milenio, casa Omaira, Vista al Mar parroquia Catia la Mar titular de la cédula de Identidad Nro 15.779.402, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de el delito de FUGA DE DETENIDOS Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 265, primer aparte, en concordancia con el artículo 266 239 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado YORDY ALBERTO COLMENARES fue detenido en fecha 16-08-2005, hasta el día 14-12-2005, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado YORDY ALBERTO COLMENARES, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 14-12-2005 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 15-03-2006 a las 10:30 de la mañana.
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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
La Juez
La Secretaria
DRA. MARIA ESTHER ROA
ABOG. MARIA LUIISA UGUETO