REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000030
ASUNTO : WL01-P-2002-000030


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA, , Titular de la Cédula de Identidad N° 7.793.498, de nacionalidad Venezolano, natural de Naiguatá, estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y POIRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 78 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 21-04-2002 hasta el día 20-01-2006, fecha en la cual le fue acordada la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS en virtud de la redención realiza el 24-02-2005 por un tiempo de Veinticuatro (24) días y visto que al penado de autos este Tribunal en esta misma fecha le redimió la pena por el trabajo y estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS que sumado al tiempo que el penado tiene privado de su libertad hace un total de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) DIAS. Así las cosas, desde el día 20-01-2006, fecha en la cual le fue acordada la Medida hasta el día de hoy, tiene un tiempo en Prelibertad de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 29-01-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la MIGUEL ANGEL AROCHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS cumpliendo así la pena impuesta el 29-01-2008.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO.