REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000519
ASUNTO : WL01-P-2002-000519


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de profesión u oficio Aduanero, hijo de DIAZ TEOFILO (f) y SEIJAS LIGA (v), residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Mimar Hurriana, calle 20, en la Parroquia Caraballeda y portador de la cédula de identidad N° V-4.5557.794, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del extinto código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
El 05 de Febrero de 1999 el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del extinto código Penal, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo confirmada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 23 de abril de 1999.
Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13-05-1999, se estableció que el penado SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, para la fecha permaneció detenido dieciséis (16) días.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, quién fue condenado, el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y ratificada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 23 de abril de 1999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del extinto código Penal, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 23-10-2003, contados a partir de la fecha de la última interrupción y que por disposición del artículo 112, en su primer aparte y cuarto ambos del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, e impuesta el 05 de Febrero de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 23 de abril de 1999 y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano SEIJAS FRANKLIN ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de profesión u oficio Aduanero, hijo de DIAZ TEOFILO (f) y SEIJAS LIGA (v), residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Mimar Hurriana, calle 20, en la Parroquia Caraballeda y portador de la cédula de identidad N° V-4.5557.794, impuesta por el Juzgado por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 23 de abril de 1999, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del extinto código Penal y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente. En Macuto a los Seis días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO