REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000007
ASUNTO : WK01-P-2001-000007


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la revisión efectuada por este Juzgado.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La penada ZAIDEE DEL CARMEN FINOL BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 28-09-1975, de estado civil soltera, residenciada en Puente Trinidad, Panteón, Parroquia Altagracia, edificio Trillo Norte, P.H., apartamento 8, Caracas, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 20 de junio de 2003, se le redimió la pena por auto y se le realizó el respectivo cómputo, por ante este Tribunal.

En fecha 08 de octubre de 2003, este Juzgado otorgó a la penada en referencia Destacamento de Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2003, se le realizó un nuevo cómputo a la penada de marras.
En fecha 30 de marzo de 2004, mediante auto se le concedió a la ciudadana CARMEN FINOL BASTIDAS, establecimiento abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 18 de agosto de 2004, se recibió por ante este Juzgado, Informe Conductual, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M. Fabián Rubio, siendo su conclusión BUENA CONDUCTA.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se tramitó por ante este Tribunal el Recurso de Revisión correspondiente por tratarse de unos de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual entró en vigencia el 26 de octubre de 2005, según gaceta oficial N° 35.986, siendo recibido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y resuelto en fecha 19-12-2005, quedando la pena rebajada en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima ley.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió informe conductal y constancia de residencia de la penada antes nombrada.
A los folios 136 al 139, se realizó nuevo cómputo a la ciudadana ZAIDEE DEL CARMEN FINOL BASTIDAS, de fecha 03 de marzo de 2006, la cual cumple las dos terceras partes 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en el día de hoy 07-03-2006, a las doce horas. (12), lo que le permite optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Observa este Tribunal, lo siguiente:

LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, tercer aparte, reza lo siguiente: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.”
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional d la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado. Igualmente, para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe del período conductual realizado a la penada: ZAIDEE DEL CARMEN FINOL BASTIDAS, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general que podrá adaptarse a regímenes de mayor libertad y lograr de de manera satisfactoria su reinserción en la sociedad y por ende la penada posee elementos internos y externos favorables para ser postulada para la SUPERVISION ESPECIAL..
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada ZAIDEE DEL CARMEN FINOL BASTIDAS, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, motivo por lo cual el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA. PRIMERO: LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada ZAIDEE DEL CARMEN FINOL BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 28-09-1975, de estado civil soltera, residenciada en Puente Trinidad, Panteón, Parroquia Altagracia, edificio Trillo Norte, P.H., apartamento 8, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena. SEGUNDO: La penada está en la obligación al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Regístrese, publíquese y déjese copia. Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Central del ministerio del interior y justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. FABIAN RUBIO”. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SUPLENTE


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO