REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000066
ASUNTO : WP01-P-2003-000066


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA Cédula de identidad N° 11.669.366, de nacionalidad Venezolana, sin profesión u oficio, residenciado en el Sector la Candelaria, Avenida Avelanio, piso 4 apartamento 4-A, caracas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 132 al 147 de la Segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS CON 12 HORAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS CON 06 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS CON 18 HORAS, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 18 HORAS, el cual se descontará del tiempo que le falta por cumplir para sujeción a la vigilancia que es igual a seis (06) meses y doce (12) días, faltándole en definitiva por cumplir de sujeción el tiempo de dos (02) meses, catorce (14) días y seis (06) horas que se contará a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA, Cédula de identidad N° 11.669.366, de nacionalidad Venezolana, sin profesión u oficio, residenciado en el Sector la Candelaria, Avenida Avelanio, piso 4 apartamento 4-A, caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS CON 06 HORAS por lo que se determina de la misma que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 18 HORAS, quedando sujeto a un tiempo de de dos (02) meses, catorce (14) días y seis (06) horas de sujeción a la vigilancia que se tomara en cuenta a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL DEL CIUDADANO LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ESTHER ROA

ABOG. MARIA LUISA UGUETO