REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: JAINET YURMARY BRAVO MENESES y ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.575.084 y V-7.993.304 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6155

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JAINET YURMARY BRAVO MENESES y ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.575.084 y V-7.993.304 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio de nombre YURLIANIS GABRIELA, de diez (10) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.


En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JAINET YURMARY BRAVO MENESES y ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YURLIANIS GABRIELA PEREZ BRAVO, de diez (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAINET YURMARY BRAVO MENESES y ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.575.084 y V-7.993.304 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.551, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JAINET YURMARY BRAVO MENESES y ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO, en fecha 07 de Abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 04, folio 04.-

En cuanto a su hija la niña YURLIANIS GABRIELA PEREZ BRAVO de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron un régimen de visitas abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARGENIS RAMON PEREZ VALERIO, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, igualmente y en forma adicional el padre pagará una suma igual tanto en septiembre, para la adquisición de útiles escolares, como en diciembre para los gastos de navidad y fin de año. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA





EXP. N º A-6155
APB/AMP/lissett
DIVORCIO 185-A