REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE ROMERO y LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.428.380 y V-11636.432, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.031.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6043.

Mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO y LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad número V-9.428.380, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.031, solicitó ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentra separado de hecho de la ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11636.432.

CONSIGNO: Copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente FRANGELYS ZARAHY ROMERO GONZALEZ, de trece (13) años de edad, habida en el matrimonio, y copia certificada del auto de homologación en relación a la guarda de la adolescente de autos.

Admitida la solicitud en fecha primero (01) de diciembre de 2.005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, a los fines de que expusiera lo que a bien tenía con relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y manifestó que no constaba en autos la citación debidamente firmada por la ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, siendo que es un requisito indispensable en los supuestos de divorcio 185-a, cuando la misma es presentada de manera individual por uno de los cónyuges, en consecuencia solicitó que una vez conste en autos la comparecencia de la parte requerida, se procediera a notificar nuevamente al Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil seis (2.006), compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, debidamente asistida por la profesional del derecho GISELA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 21.648, y mediante diligencia se dio por notificada en el presente expediente.

En fecha ocho (08) de febrero del años dos mil seis (2.006), compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, debidamente asistida por la profesional del derecho GISELA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 21.648, y mediante escrito manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil intentada por su cónyuge el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO, en virtud de que su ruptura es permanente, asimismo manifesté estar de acuerdo con lo planteado en delación al Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, y que la misma ejerce la Guarda de su hija, y por cuanto existe un bien inmueble de la comunidad conyugal, del cual anexa copia simple del documento, y de liquidara con posterioridad.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero del años dos mil seis (2.006), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte y tres (23) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO y LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de mayo enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANGELYS ZARAHY ROMERO GONZALEZ, de trece (13) años de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A .

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO y LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.428.380 y V-11636.432, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.031, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO y LISBETH ZARAHY PULIDO VALERIO, en fecha seis (06) de mayo enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 22, folio 22.

En cuanto a su hija la adolescente FRANGELYS ZARAHY ROMERO GONZALEZ, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su padre, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente copia certificada de homologación de guarda, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron un régimen de visitas de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana LISBETH ZARAHY PULIDO

VALERIO, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo) mensuales. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.




APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nº A-6043