REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JESUS ALBERTO VIVAS UZCATEGUI y YULIA EDITH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.684 y V-6.087.800, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.068.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6195.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO VIVAS UZCATEGUI y YULIA EDITH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.684 y V-6.087.800, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.068, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YULBER ALBERTO, YUALVI KATERIN y la niña LINDA VALENTINA, de seis (06), habidos en el matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2.006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha quince (15) de febrero del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte y tres (23) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JESUS ALBERTO VIVAS UZCATEGUI y YULIA EDITH GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte y tres (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YULBER ALBERTO, YUALVI KATERIN, mayores de edad y la niña LINDA VALENTINA, de seis (06), tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignada en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO VIVAS UZCATEGUI y YULIA EDITH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.684 y V-6.087.800, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.068, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JESUS ALBERTO VIVAS UZCATEGUI y YULIA EDITH GARCIA, en fecha veinte y tres (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el número 20, folio 20.

En cuanto a su hija la niña LINDA VALENTINA VIVAS GARCIA, de seis (06), habida en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre buscará y dejará a la niña en la dirección en que la madre tenga establecido su domicilio, o en aquél que le fuere previamente señalado, cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día viernes y las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día domingo, siempre y cuando no se interfiera con las actividades escolares de la niña. Por tanto, los fines de semana serán alternativos. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones relativas a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero, las mismas serán compartidas previo acuerdo entre las partes y de manera alternativa cada año. El primer año a partir de la declaración del divorcio, la niña pasará navidades con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. Las vacaciones escolares de julio y agosto, serán compartidas proporcionalmente por mitad. En caso de viajes tanto dentro del país como al exterior, ambos cónyuges acuerdan darse recíproca autorización para que lleve a cabo dichos viajes, pero el cónyuge que realice el viaje deberá notificar previamente con por lo menos tres (03) días de anticipación. Es entendido que los gastos y compras para la niña generados por tal concepto, serán cubiertos por el progenitor con quien realice el viaje. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrara cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente que tiene la madre en el banco Venezuela identificada con el Nª 01020497610000028613, la cual podrá ser modificada por mutuo acuerdo entre las partes anualmente, tomando en consideración los ingresos del padre y las necesidades de la niña. En los meses de septiembre y diciembre, el padre se compromete entregar una suma adicional por el mismo monto, para ser destinada a la compra de útiles escolares y por festividades decembrinas. Serán costeados por ambos padres los gastos que se generen por concepto de educación de la niña, tales como matricula de inscripción y las mensualidades, al igual que aquellos conexos e inherentes tales como libros, uniformes, sociedad de padres y representantes, tareas especiales o actividades extra curriculares que ayuden a la formación integral de la niña Es entendido que cualquier decisión referentes a los establecimientos educativos en los cuales la niña recibirá educación, deberá ser decidida previo acuerdo de los padres. En cuanto a la ropa y vestido de la niña, cada uno de los padres aportarán por separado. Cualquier otro gasto necesario para la niña, será aportado por partes iguales entre los padres. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN MAIQUETÍA A LOS VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nº A-6195