REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO y MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.081 y V-17.440.081, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE N°: A-6213.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO y MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.081 y V-17.440.081, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.203, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia simple del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño ERICSSON ALEXANDER y de la adolescente ERICKA LORENA GARCIA AMADOR, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) enero del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
M O T I V A
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO y MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ERICSSON ALEXANDER y ERICKA LORENA GARCIA AMADOR, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO y MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.081 y V-17.440.081, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.203, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO y MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 59.
En cuanto a sus hijos el niño ERICSSON ALEXANDER y la adolescente ERICKA LORENA GARCIA AMADOR, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será abierto, pudiendo el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.), en la residencia de la madre ciudadana MARTHA SOFIA AMADOR HERNANDEZ, y podrá sacarlos a pasear cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa los estudios de sus hijos. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa, en caso de que surjan discrepancias , el Juez competente resolverá lo que considere conveniente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JULIO CESAR GARCIA CEDEÑO, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales, y los gastos de medicinas, vestido, colegio, y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de sus hijos, serán compartidos por ambos padres. DE igual manera, cubrirán todos los gastos de mutuo acuerdo, que sean necesarios con ocasión de las festividades navideñas. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. NºA-6213