REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: KIRA JOSEFINA LEON LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.684, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente KEISI CAROLINA FERMIN LEON, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público 13°, Abg. JULIO CACERES GAMBOA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-5919.

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, por la ciudadana KIRA JOSEFINA LEON LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.684, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente KEISI CAROLINA FERMIN LEON, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público 13°, Abg. JULIO CACERES GAMBOA, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada adolescente, la cual corre inserta en el Acta N° 1308, Folio N° 154 vto. de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se asentó el número de su cédula de identidad que era 14.767.248, el cual por ser errado, le fue cambiado por la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, siendo su número correcto 12.717.684, tal y como aparece en su cédula de identidad actual, lo que trae como consecuencia que se requiera rectificar la partida de nacimiento de la adolescente antes nombrada en el punto indicado, pues a su decir se trata de un error material cuya prueba se deriva de la comparación de los señalados documentos.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento emanado de la Dirección Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia, según el cual señala expresamente que: “En atención a su solicitud de fecha 03 de mayo de 2.004, se le informa que Usted aparece registrado en el Archivo Central Dactiloscópico de esta Dirección con el número de cédula de identidad V-12.717.684, el cuaL fue expedido por la Oficina Nacional de Identificación Maiquetía en fecha 25 Set.1986.
Por consiguiente deberá solicitar la corrección o aclaratoria correspondiente a sus documentos personales registrados en los organismos públicos o privados, en donde apareciese con el número de cédula de identidad V-14.767.248, el cual LE FUE ANULADO, a cuyos efectos puede presentar copia del presente oficio...”

En tal virtud, por cuanto los datos allí indicados se evidencia que la de cédula de identidad número V-14.767.248 fue anulado y la ciudadana KIRA JOSEFINA LEON LADERA, quedo registrada con la cédula de identidad N° V-12.717.684, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en un error al momento de registrar a la ciudadana antes identificada, siendo ilustrado quien aquí suscribe en el número de cédula de identidad correcto, como quedó constatado en el referido documento que cursa en autos y son señaladas en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción del número de cédula de identidad de la ciudadana KIRA JOSEFINA LEON LADERA, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación el señalado documento emanado de la Dirección Nacional de Identificación anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la adolescente KEISI CAROLINA FERMIN LEON, de trece (13) años de edad, formulada por la ciudadana KIRA JOSEFINA LEON LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.684, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 1308, Folio N° 154 vto. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…KIRA JOSEFINA LEON LADERA, titular de la C.INª14.767.248…”, deberá decir: “…KIRA JOSEFINA LEON LADERA, titular de la C.INª12.717.684…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintisiete (27) días mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
APB/AMP/YCV
R.P.N.
EXP. Nª A-5919