REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: MARIBEL LADERA GUILLEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.947, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público 21º Abg. NELSON YNAGAS, actuando en representación del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-5993.


Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana MARIBEL LADERA GUILLEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.947, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público 21º Abg. NELSON YNAGAS, actuando en representación del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad, toda vez que el funcionario actuante por error involuntario transcribió el nombre de su hijo como YONHATAN JOSE, sin percatarse que el primer nombre estaba mal escrito por cuanto el nombre correcto es JONATHAN JOSE, como comúnmente se escribe y pronuncia este primer nombre, es decir que la rectificación de la partida de nacimiento que solicita sea realizada, recae sobre el primer nombre de su hijo donde le fue colocada una letra “Y” en vez de una “J” como era lo correcto, así mismo se le colocó la letra “H” en la segunda silaba del nombre, cuando lo correcto era dejarla intercalada en la última silaba correspondiente al nombre indicado.

En el caso de autos la solicitante solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, alegando al efecto que para el momento de la inscripción del mismo ante el Registro Civil de Nacimiento, el funcionario actuante por error involuntario transcribió el nombre de su hijo como YONHATAN JOSE, sin percatarse que el primer nombre estaba mal escrito por cuanto el nombre correcto es JONATHAN JOSE, como comúnmente se escribe y pronuncia este primer nombre. La ciudadana no alega para la rectificación del acta de nacimiento de su hijo algún error material, inexactitud, deficiencia o irregularidad en tal documento, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de la partida de nacimiento del adolescente.

En este sentido, este Juzgador hace constar que no se presentó ningún documento que probara que el niño antes identificado se llame JONATHAN JOSE

En segundo lugar, es impretermitible señalar que el legislador patrio previó la figura de la rectificación de las partidas y actos del estado civil para CORREGIR los excesos o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para cambiar el nombre de su hijo, y mal puede pretenderse con una sentencia declarativa variar el nombre de su hijo, con el cual fue inscrito ante el Registro Civil para Nacimientos.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la partida de nacimiento del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad, contiene a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma: “las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), y siendo que para el momento del levantamiento del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, la ciudadana MARIBEL LADERA GUILLEN, en su carácter de madre del mismo así indico su nombre, mal puede este Juez Unipersonal modificar su identidad, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios (v.gr. la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil).

En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación del nombre del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad, en su Partida de Nacimiento, por cuanto es ese su nombre correcto al momento de ser presentado ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero, no tratándose de un error, omisión o inexactitud.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del niño YONHATAN JOSE MAYORA LADERA, de siete (07) años de edad, formulada por la ciudadana MARIBEL LADERA GUILLEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal



N° 01. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.



APB/AMP/YCV
RECT. P.N.
EXP. Nº A-5993