REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.109.
PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.702 y 57.815.
NOMBRE DEL ADOLESCENTES Y NIÑO: GABRIEL OMAR y OSCAR JOSE, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE GUARDA
EXPEDIENTE N°: A-5763
PARTE NARRATIVA
La presente incidencia se inicia mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.109, contra su cónyuge el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.820, en la cual solicita que se le conceda la guarda de sus hijos el adolescente GABRIEL OMAR, y el niño OSCAR JOSE, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, y la antes adolescente GLEYMAR DEL VALLE GONZALEZ REYES, habidos en el matrimonio, y que la Patria Potestad sea compartida por ambos padres, y a tales efectos este Tribunal acordó abrir el correspondiente cuaderno que contendrá todo lo relativo a la Guarda del adolescente y niño antes identificado.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, se abrió el correspondiente cuaderno de incidencia para tramitar todo lo concerniente a la Guarda del adolescente y niño antes identificado, se acordó citar al ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, con el objeto de que diera contestación a la demanda, fijándose para el día de la comparecencia la conciliación entre las partes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, se dio por citado el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la conciliación entre las partes, el acto fue anunciado a las puertas del Tribunal compareciendo solo el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación, el acto fue anunciado a las puertas del Tribunal compareciendo solo el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, solicitando que se le concedieran cinco (05) días para dar contestación a la incidencia de Guarda, por cuanto carecía de abogado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto el acto de la contestación.
En fecha siete (07) de marzo de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, debidamente asistido por la profesional del derecho YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 23.347, y consignó escrito de contestación a la Incidencia de Guarda, la cual realizó en los términos siguientes: “…Estoy plenamente de acuerdo que la guarda y Custodia la conserve la madre, siempre y cuando no maltrate a mis hijos…” “…Es por lo que le solicito al ciudadano Juez, me considere y admita la Contestación, y en la definitiva declare sin lugar la presente Demanda.”
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, se abrió a pruebas la presente Incidencia de Guarda, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
MOTIVA.
El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa textualmente que: “…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de lamisca, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, demando en divorcio al ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, por lo que requiere el pronunciamiento judicial para el establecimiento a su favor de la guarda de sus hijos.
Así, a pesar de que no se trajeron a la presente incidencia pruebas que demostraran la conveniencia o no en cuanto a que la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, ejerza la guara de sus hijos, este Juzgador evidencia de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, que la actora acompañó las actas de nacimiento del adolescente GABRIEL OMAR y el niño OSCAR JOSE, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dichos instrumentos el establecimiento de la filiación paterna y materna del precitado adolescente y niño, con respecto a los ciudadanos OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER y GLEDY MARGARITA REYES VARGAS. Y así se decide.
Por otra parte el aquí demandado, ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, al momento de dar contestación a la presente incidencia textualmente afirmó que “…Estoy plenamente de acuerdo que la guarda y Custodia la conserve la madre, siempre y cuando no maltrate a mis hijos, en virtud de que siempre he sido y fui responsable con mis hijos...”
Sobre el contenido de la guarda la Profesora Georgina Morales, en su obra. “Temas de Derecho del Niño “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 81, ha sentado el siguiente criterio doctrinal, el cual comparte esta Sentenciadora y al efecto se transcribe lo siguiente:
“(…) Art. 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Con esta consagración se amplió el contenido de la guarda abarcando aspectos que, si bien se entendía que estaban implícitos en la regulación anterior, era conveniente, por razones pedagógicas, precisarlas tales como la asistencia material y la orientación moral de los hijos (…)
(Negritas y subrayado de la Sala)
“(…)Debemos destacar la nueva consideración de la madre como guardadora preferente de sus hijos menores de siete años. La Ley Tutelar de Menores le establecía el derecho y por lo tanto la obligación al juez de atribuirle, en principio, la guarda a ella. Ello acarreaba que el padre que pretendiera solicitar judicialmente la guarda de un hijo menor de siete años, debía descalificar necesariamente a la madre, de manera de crear una impresión de verdadera incompetencia, lo que convertía estos debates judiciales en contenciosos muy agresivos para la madre. La redacción de la LOPNA elimina esta situación, por cuanto el propio texto recoge una expresión menos agresiva y menos estigmatizante para ella "por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella", moderándose así el discurso lega!” (MORALES, Giorgina, ob. cit., p. 74). (Negritas y destacado de la Sala)
De tal manera, al existir al contacto permanente entre la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, y sus hijos; y al no existir causas que atenten contra la salud y la seguridad del adolescente GABRIEL OMAR y del niño OSCAR JOSE, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, y evidenciado el acuerdo que el padre de los mismos manifestó en cuanto al ejercicio de la guarda solicitada, es por lo que debe declararse con lugar la presente incidencia.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nª 01 declara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia se le atribuye la guarda del adolescente GABRIEL OMAR y el niño OSCAR JOSE NEDER REYES, actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.109, garantizándosele al padre el contacto directo con sus hijos, y el ejercicio compartido de los restantes atributos de la Patria Potestad, conforme al principio de la co-parentalidad. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 1465° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185 (INC. GUARDA)
EXP. NºA-5763