REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, actuando en nombre y representación del niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE INFANTE MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.274.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


NOMBRE DEL NIÑO: LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-6091.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, actuando en nombre y representación del niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Sexto, abogado PEDRO LUIS BASTARDO, quien manifestó que el objeto de la presente acción es solicitar que al ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.274, le sea impuesta la fijación de la obligación alimentaria, toda vez que a su decir el padre de su hijo cumple en forma irregular con la alimentación debido a que tiene que estar llamándolo, recordándole que tiene que darle el alimento s u hijo. Por tales motivos solicitó se fijajara una obligación alimentaria mensual con la que debe cumplir el padre de su hijo. Asimismo solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que se solicitar información de sueldo y otros beneficios que percibe el ciudadano antes identificado que le fuese retenidas preventivamente el total de las prestaciones sociales, para asegurar las obligaciones alimentarias futuras, y que al tenerse la capacidad económica del obligado se decretara provisionalmente una obligación alimentaria.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.005, se recibió por distribución la demanda de obligación alimentaria.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se acordó citar al FELIX JOSE INFANTE MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.274, para que compareciera por ante este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, actuando en nombre y representación del niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica antes nombrada. Igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano antes identificado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la precitada Ley Orgánica, se decreto Medida de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado.

En fecha doce (12) de enero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, se recibió información de sueldo y otros beneficios que percibe el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, mediante oficio emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, se recibió comunicación emanada del Banco Mencartil, mediante la cual informan que se le ha dado cumplimiento a la retención de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado.

En fecha dos (02) de marzo de 2.006 compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos FELIX JOSE INFANTE MAZA y GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose expresa constancia que compareció el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA y de la no comparecencia de la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareció el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR SANCHEZ ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª54.261, quien expuso su disposición de cumplir con la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, como lo ha venido haciendo y según su quedó demostrado mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Banesco Nª0134021325135044876 y en la cuenta de ahorros Nª00030029210100247867 del Banco Industrial de Venezuela, ambas a nombre de GABY MARGARITA MAYORA, ante lo cual anexó copias fotostática con vista de original para su correspondiente certificación; manifestó legalmente que los anteriores elementos probatorios permiten demostrar que no existe incumplimiento ni desasistencia de su parte a las obligaciones que tiene como padre, por tanto solicitó que se le diera el valor probatorio correspondiente, asimismo reiteró el ofrecimiento que le realizó a GABY MARGARITA MAYORA, en el año 2.004, para que el niño se beneficiara del servicio de guardería con que cuenta la institución para la cual trabaja, asimismo ofreció como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, pagaderos quincenalmente, mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros antes mencionada de Banesco, que dicho monto sería ajustado anualmente de acuerdo al índice inflacionario acumulado determinado por el Banco Central de Venezuela. De igual forma se comprometió a entregarle el equivalente a un mes de obligación alimentaria en el mes de diciembre de cada año el cual será depositado en la cuenta de ahorros antes señalada, además que quedaba garantizada la asistencia de salud con la póliza colectiva de seguros con que cuenta la institución antes referida. Asimismo le solicitó al Tribunal que se oficiara al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Banco Mercantil, dejando sin efecto la medida cautelar acordada sobre sus prestaciones sociales, dado que no existe ni se puede comprobar un incumplimiento manifiesto de la obligación alimentaria. En consecuencia quedó abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.006, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es un el acreedor de los alimentos, el niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niño de tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a la promoción de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de su derecho, sin embargo los ciudadanos GABY MARGARITA MAYORA MAYORA y FELIX JOSE INFANTE MAZA, junto con el escrito de la demanda y el escrito de contestación, respectivamente, presentaron unos documentos, que este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizar en los siguientes términos:

En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, consignada por la parte actora, este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio como se señalo anteriormente, por cuanto demuestra la filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos GABY MARGARITA MAYORA MAYORA y FELIX JOSE INFANTE MAZA.

En relación a las copias fotostáticas de las planillas de depósitos de los Bancos Banesco e Industrial de Venezuela, por montos diversos este Juez Unipersonal Nº 01 las aprecia por cuanto lo ilustra acerca de que el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA ha realizado depósitos de cantidades de dinero que oscilan entre los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) en adelante, lo cual indica que aún cuando haya realizado aportes a favor de su hijo, no lo ilustra acerca de su capacidad económica. Así se decide.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio doce (12) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según la cual el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.894.327,90), recibe una prima por hijo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales por concepto de Cesta Ticket, en el mes de noviembre de cada año recibe una bonificación de fin de año de cien (100) días de salario y en el mes de marzo percibe cincuenta (50) días de salario por concepto de bono incentivo.

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.894.327,90), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, actuando en nombre y representación del niño LUIS MIGUEL INFANTE MAYORA, de tres (03) años de edad en contra del ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.274. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo) mensuales, lo cual equivale a un medio (1/2) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA y entregadas a la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GABY MARGARITA MAYORA MAYORA, ya identificada.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez
de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los treinta y un (31) días mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR.
APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. Nª A-6091