REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de Marzo de 2005.
195° y 147°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 20 de los corrientes, dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9459, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las ciudadanas NORELYS CALDERON, LERIDA FERRER, RINA RUIZ y LUZ MARTINEZ contra la ciudadana YELITZA JIMENEZ. A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, se observa:
La parte actora, solicitó la medida de secuestro en el presente juicio, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé es que: “Se decretará el secuestro: …7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”
Revisado el libelo de demanda se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo del contrato y no la resolución del mismo por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, que es el supuesto de hecho de la norma invocada. Es decir, -sin que ello implique prejuzgamiento sobre la procedencia de la medida de secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago- el presente caso, no resulta subsumible dentro de la causal invocada como fundamento de la medida preventiva solicitada, razón por la cual resulta improcedente la medida de secuestro solicitada en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código Adjetivo.
En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara improcedente la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor, antes identificado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc,
WILLIAN ANSUALDE