REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO., y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 81.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSÉ GUIRADOS NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.390.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
EXPEDIENTE N° 9313.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2004. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 01 de Junio de 2004, fue admitida la demanda. En fecha 03 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, habiéndose proveído sobre la misma. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó a la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. En fecha 28 de Marzo de 2005, el apoderado actor mediante diligencia retiró los carteles de citación para su publicación, sin que conste en los autos actuación alguna de las partes, tendente a impulsar el proceso.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 28 de Marzo de 2005, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el No. 56, Tomo 121-A PRO, y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO., contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ GUIRALDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.390.031.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc;
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc;