REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.296.178 contra APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: AMARILYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad nro. 16.301.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 9405.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Siendo admitida la demanda, por auto de fecha 04 de Abril del año 2005, oportunidad en la cual se libró despacho al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada domiciliada en dicha Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Mayo del año 2005, la parte actora otorgó poder apud-acta a su apoderado. En el día de hoy, se recibieron las resultas del despacho librado, en la cuales el Tribunal comisionado deja constancia que la parte interesada no dio impulso procesal a dicha comisión.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, según se desprende de la narrativa antes realizada, la parte actora desde la fecha en que fue admitida la demanda y librado el despacho correspondiente para la citación de la parte demandada, 4 de abril del año 2005, no realizó actuación alguna tendente a lograr la citación de la parte demandada, inactividad que generó que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2006, devolviera por falta de impulso procesal el despacho que le fuera librado para la citación de la parte demandada.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. “ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto, al caso de autos le resulta aplicable el criterio del nuestro Máximo tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia (folio 18) que desde el 04 de abril del año 2005 fecha en que fue admitida la demanda y librado el despacho de citación de la parte demandada -devuelto por falta de impulso- transcurrieron más de30 días, sin que la parte actora, realizara diligencia dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinente, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MANUEL DE JESUS RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.296.178 contra AMARILYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad nro. 16.301.042.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC.
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC., ,
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