REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.672.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Blanca M. Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 44.795.
PARTE DEMANDADA: SILVIA DE LA TRINIDAD CHACÓN ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.524.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldynson Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 100.365.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9437.

Presentada la Demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien cumplía funciones de distribuidor, fue asignado por insaculación a este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándole entrada el día diez (10) de Agosto y admitida por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2005.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, se citó a la accionante. En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Oswaldynson Castillo quien consignó instrumento poder que lo acredita esa cualidad en representación de la querellada, el cual riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35); dió contestación a la demanda, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005.
Encontrándose la causa, en el lapso procesal para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
De los Alegatos de las Partes

LA PARTE ACTORA, ALEGA:
La parte actora en el libelo de la Demanda alegó, la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito el 28 de Mayo del año 2005 con la ciudadana Silvia de La Trinidad Chacón Arrechedera, para la explotación de actividad comercial; que tendrá una duración de un año a partir del 01 de Julio del año 2005 hasta el 01 de Julio del año 2006, prorrogable por períodos iguales, siempre que una de las partes lo notificase.

Igualmente, la parte actora agrega que la arrendadora no ha hecho entrega material del inmueble objeto Contrato de Arrendamiento; y no ha puesto a la arrendataria del goce y disfrute de la cosa “mueble” que conforma la relación arrendaticia, para emplearlo como fondo de comercio, a partir del tiempo establecido según, lo especificado en la cláusula 3 del contrato. (negrilla nuestro)

Agrega también, la demandante, que “antes de suscribir el contrato le informó que al local se le debían de efectuar algunas reparaciones menores (negrillas nuestra), por lo cual accedió de mutuo y común acuerdo a esperar se le realizaran las mismas, y en virtud de ello, anexaron nota especial al contrato, la cual reza: Al momento de descontar de acuerdo al físico de la (s) facturas (s) será acordado por escrito por la arrendadora, estas facturas a reconocer son solo los gastos de materiales de construcción, No incluye mano de obra, cerámica entre otros”.

También alega la actora que ha cancelado a la arrendadora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES con 00/100, (Bs. 3.332.881,00), lo cual consta en facturas y recibos debidamente firmados y aceptados por la arrendadora, las cuales se anexaron como prueba marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H.; de acuerdo a las facturas presentadas para realizar los arreglos del inmueble (Local Comercial) ha sido dinero suficiente para llevar a cabo los trabajos de remodelación y tiempo suficiente para hacer la entrega del inmueble arrendado.
Igualmente alega la parte actora que ha sido infructuoso lograr un acuerdo con la propietaria del local objeto de ese contrato de arrendamiento, para que le entrega el bien inmueble en cuestión. Además alega que firmaron caución en la jefatura civil de la jurisdicción de la residencia de ambas partes en el cual se realizarían unas reparaciones y que se entregaría el local en cierto y esto no lo han cumplido.

Se alega, también la Resolución del Contrato por Incumplimiento. Realizar la devolución del Depósito así como el pago efectuado para la remodelación del local comercial, que hasta la fecha de haber sido incoada esta demanda ascendía a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 de BOLIVARES (Bs. 3.332.881,oo)

También pagar una indemnización por vía subsidiaria por daños y perjuicios que corresponden por el tiempo de inactividad comercial y producto del lucro cesante, asi como se le aplique la indexación monetaria.

LA PARTE DEMANDADA, ALEGA:

En la Contestación de la Demanda, presentada por la demandada esta alega, que existe un contrato de arrendamiento suscrito el día 28 de Mayo de 2005, por ella con la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ. Sobre un inmueble para desarrollar la actividad comercial.

Alega igualmente que la arrendataria expuso que no se le realizó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni el goce ni el disfrute de la cosa mueble que conforma este relación, lo cual es totalmente falso, por cuanto si tuvo goce del inmueble al decidir sobre las reparaciones a realizar, reparaciones que eran menores, pero debido a la inconformidad de la arrendataria y a su libre albedrío, efectuando reparaciones mayores sin previa autorización o conocimiento de la arrendadora.


(…) “ el demandante quiere ser ver ante su autoridad que la Sra. Silvia de la Trinidad Chacón Arrechedera, era la encargada de revisar los trabajos de remodelación de manera arbitraria que se le hicieron al inmueble, tal es el caso que es totalmente falso por cuanto en las facturas que la parte actora presenta, la relación con el albañil el Sr. Jesús Flores, titular de la cédula de identidad No V-11.056.740, es de parte de estos, no cabe decir que la demandada tenga responsabilidad con las demoras a la entrega del bien inmueble, el ciudadano antes mencionado no reconoce las pruebas “E” y “F” presentada en la demanda, referente a su firma y contenido”.

(…) “también quiere ser ver que la Sra. Silvia de la Trinidad Chacón, ha incumplido el contrato, en cuanto al pago de las reparaciones menores que se debieron realizar, tal es el caso que la parte actora ha incumplido el contrato por cuanto en el mismo reza que se le será descontados del canon de arrendamiento la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensual, directamente por este, por concepto de materiales de construcción. Pidiendo la parte actora una indemnización por daños y perjuicios”.


(…) “En cuanto al Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) ESPECIFICADO EN LA PRUEBA “B” presentada por la parte actora por concepto de mano de obra, es irrelevante por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito especifica en la cláusula 5 literal A –el monto a descontar de acuerdo al físico de la (s) factura (s) será acordado por escrito por la arrendadora, estas facturas a reconocer son solo los gastos de materiales de construcción NO incluye mano de obra, cerámica entre otros “. (Mayúsculas nuestra)

La querellada por la inconformidad de la querellante, derribó una pared y una santa maría que servía como puerta del local, porque lo quería agrandar para su propósito comercial, sin autorización de la arrendadora.

Como se aprecia de los hechos pautados en las actas procesales y en autos, la querella a dirimir, se establece del hecho controvertido, como es una disputa resultado de la firma de un contrato de arrendamiento privado, contraído entre las partes – suficientemente identificadas en autos-, que fue firmado por ambas partes el 28 de mayo de 2005, y que era de carácter privado escrito y pasó a ser verbal, evidenciándose en el aspecto de cómo se fueron desarrollando los mismos. At initio, fue solicitado arrendamiento de un local comercial, el cual se ofertaba en alquiler; a dicho inmueble le debían realizar ciertas reparaciones para que se encontrara en óptimas condiciones para el uso y goce de la cosa en comento. Se firmó dicho contrato y luego se desenlazaron todos los hechos a comentar.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DOCTRINAL

Ahora bien, vistos como han sido los instrumentos que cursan en autos, este juzgador considera de superlativa importancia realizar previamente los siguientes planteamientos:

El Derecho positivo venezolano establece, en relación a las obligaciones, que según la Clasificación General de los Contratos y desde diversos puntos de vista, algunos de estos provienen de la época romana; pero es indispensable para desenmarañar la diversa naturaleza del contrato y sus alcances, estos obedecen a características técnico jurídico y no a simples denominaciones que para el caso en comento debe referirse especialmente a aquellos denominados “sinalagmáticos imperfectos y sinalagmáticos perfectos”.

Dentro de esta clasificación se encuentran como máximos representantes en el caso de sinalagmáticos perfectos, la compraventa y el arrendamiento. Este tipo de contrato es aquel que debe cumplir con requisitos, como son, el ánimo de contratar; debe existir, un acreedor y un deudor; debe ser bilateral, o sea que existan obligaciones para ambas partes contratantes una de dar y otra de recibir; o lo que es igual ambas son recíprocamente responsables en el cumplimiento de dichas obligaciones: producen una ventaja, a saber, que si una de las partes no cumple su obligación; entonces, no puede tampoco exigir que la otra parte, cumpla a su vez con la suya.

No pueden ser gratuitos, como en el caso del comodato, como se pudo observar en pregrado en la Cátedra de Obligaciones, que este es por excelencia el ejemplo para representar la gratuidad de un contrato. El de arrendamiento, es un contrato oneroso, y puede observarse en la tradición de la cosa para el goce y uso, por parte del propietario o arrendador; y la cancelación o pago con dinero efectivo o circulante en titulo valor (cheque) para poder tener acceso a tal disfrute.

En relación con la tradición de la cosa, innumerables tratadistas como son Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini, consideran que se perfecciona al entregar las llaves y el deudor ya ha cancelado “el pago” de la cosa arrendada.
La doctrina española no regula detalladamente y con carácter general los derechos y obligaciones de las partes en la relación arrendaticia, pues sólo se ocupa de forma sistemática de los gastos y mejoras. Sin perjuicio que esta última cuestión sea objeto de un análisis detenido, teniendo en cuenta las normas generales del Código Civil y preceptos específicos de la propia Legislación Arrendataria la cual si establece en forma general los derechos y obligaciones de las partes:
(…) “Obligaciones del arrendador: El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el local arrendado. Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento todo el tiempo que dure el contrato. Realizar, las reparaciones necesarias a fin de conservar el local en estado de servir para el aprovechamiento a que fue destinado, sin que por estas obras tenga derecho de elevación de la renta (…).”.

Es importante hacer notar que el la doctrina nacional el jurista José Melich Orsini (La Resolución del Contrato por Incumplimiento Pág.228) considera tomando en cuenta o haciendo referencia al incumplimiento debe efectuar una obligación principal, toma del Ilustre tratadista español Luis Mosco (La Resolución de los Contratos por Incumplimiento, 1962):

“Son obligaciones principales –escribe Mosco –todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado. Lo que significa que son obligaciones principales, ante todo, aquellas que configuran las posiciones del cambio; por ejemplo, propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta”.
“Agrega el mismo autor, que deben considerarse igualmente como obligaciones principales “Aquellas que, o sirven para impedir que una de las partes extraiga de la resolución contractual una injustificada ventaja en daño de la otra, como ocurre con las obligaciones de conservación de la sustancia y destino de la cosa, QUE GRAVITAN SOBRE EL INQUILINO Y USUFRUCTUARIO; O BIEN SIRVEN PARA HACER MÁS SEGURA Y MÁS COMPLETA LA ATRIBUCIÓN DEL GOCE DE LA MISMA, COMO OCURRE CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS PARA EL INQUILINO por el Art. 1575 [equivalente al Art. 1595 del Código Civil Venezolano]”. (Mayúscula nuestra)

Seguidamente agrega el jurista, que:

“La relevancia del interés del acreedor.- Ocurre que a veces existe incertidumbre acerca de si el obstáculo impeditivo del cumplimiento es un obstáculo temporal, y de si en el momento en que cese tal obstáculo persistirá o no el interés del acreedor en la conducta del deudor transitoriamente dispensada por dicho obstáculo. El problema ha sido encarnado por el vigente Código Civil italiano, en el Art. 1256, parte 2ª, así: “Sí la imposibilidad es solo temporal, el deudor mientras ella perdure, no es responsable del retardo en el cumplimiento. Sin embargo, si la imposibilidad perdura hasta cuando no pueda, en relación con la naturaleza de la obligación o la índole del objeto debido, considerarse al deudor vinculado a ejecutar la prestación o al acreedor interesado a exigirla, la obligación se extingue”.

(Omissis)… Al respecto manifiesta DALMARTELLO: “El límite de duración más allá del cual la imposibilidad temporal se traduce, quo ad efecctum, en imposibilidad definitiva, es establecido por la ley de dos maneras: con relación al deudor, como límite del deber de prestar (con relación al título, esto es, a la causa de la obligación y a la naturaleza del objeto); y en relación con el acreedor, como límite a la expectativa de la prestación (con relación a su interés en conseguirla). Es del todo manifiesto que ambos límites operan objetivamente y pueden ser invocados por ambas partes, a los fines de la aprobación de la desintegración de la relación”. (Subrayado nuestro)

“Estos mismos principios han sido aplicados por la jurisprudencia y la doctrina alemana. “Es el interés de las partes –escribe al respecto CONSTANTINESCO – quien decide si una imposibilidad pasajera debe ser considerada como definitiva. En los contratos de ejecución sucesiva, la imposibilidad pasajera puede rápidamente transformarse en definitiva, refiriéndose a los contratos de arrendamiento…”

Como se puede apreciar en la doctrina positiva, la tradición de la cosa se perfecciona con LA CANCELACIÓN DEL PAGO POR UNA PARTE Y LA ENTREGA DE LA COSA POR LA OTRA o en su defecto del permiso de uso y goce de la cosa al efectuar tal cancelación; PERFECCIONÁNDOSE CON LA ENTREGA DE LAS LLAVES QUE PERMITAN PROTEGER LA COSA COMO SUYA, y debe de servirse de la cosa como un buen padre de familia, establecido en el Código Civil Venezolano en el artículo 1592. Es de allí, que se cancela de acuerdo a lo convenido entre las partes y se cumple con la entrega de la misma en cuestión, como se desprende del análisis de esta controversia y en el cual “La Arrendataria” canceló dicha obligación, esperando cumpliera la arrendadora con la entrega del local comercial.

Ahora bien, independientemente de la mala redacción, los errores ortográficos, la mala sintaxis, en que incurrieron las partes, desde el Contrato de Arrendamiento y en otros instrumentos procesales (demanda, contestación de la demanda y reconvención); es que en el caso en comento, se puede precisar de la lectura del escrito de “Contestación de la Demanda” contentivo de los motivos señalados en autos, se evidencia, que la demandada plantea de modo confuso y poco claro sus argumentos para impugnar la demanda incoada, ya que por la mala redacción, no permite a este Tribunal precisar con exactitud cuáles son los argumentos para impugnar los elementos de convicción en el caso en específico concretamente, ni qué pretende con dicha posición. Tampoco resultó fácil identificar si es contestación, contra demanda, o reconvención; y se presenta una posición ambigua para desistir, ya que si bien es cierto no se solicitó al órgano jurisdiccional la reconvención establecida en el artículo 365 de nuestra ley adjetiva, le fue concedida en pro de no violar los derechos previstos en el articulo 26 de la Carta Magna.

No obstante a lo anterior, este juzgador prosigue con el análisis de la controversia de la manera que a continuación se expresa:
Primero: la parte actora en su libelo de demanda fundamenta su querella en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, y la parte demandada coincide al igual que la parte demandante, en los mismos artículos. Estableciendo ambos que hubo contrato y por ende obligaciones en el contrato de arrendamiento. (vuelto del folio 2 y folio 32, respectivamente)
Segundo: La parte demandada en la Contestación a la Demanda, reconoce como prueba documental a la prueba “B” (folio 31, cuarto párrafo), “(…) especificado en la presentada por la parte actora por concepto de mano de obra,…, ““B” transcrita en forma escrita en tinta de marcador negro, consignado por la parte actora y el cual riela al folio 12; al no impugnarla como tal.
Tercero: La parte demandada, en el “Escrito de Contestación de la Demanda”, como bien lo consideró este Tribunal en su momento, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), admite el mismo como reconvención a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia. La demandada no impugnó las pruebas presentadas por la accionante en escrito de contestación de reconvención, consignadas en el expediente en comento, en el lapso procesal legal, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, como puede evidenciarse en autos.
Cuarto: Tomando en consideración que las pruebas existente en este expediente, fueron promovidas y evacuadas únicamente por la parte actora y que la demandada en su oportunidad no impugnó ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante a excepción del contrato de arrendamiento, que consignó el original, se consideran como válidos para el efecto de servir como tales.
Quinto: La parte demandada en el escrito de “Contestación de la Demanda” incurrió en falta de error gramatical, lingüístico y desubicado dentro de los parámetros de la metodología y verbo jurídico, al expresar como así lo refiere en el folio treinta y uno (31) “… Demás es decir Ciudadana Juez, el demandante quiere ser ver” (sic) … (Omissis)… “También quiere ser ver (sic) que la Sra. Silvia…”; refiriéndose, o se quiere hacer ver o en su defecto a servir. Lo que no permite saber a que se refiere con la expresión “ser ver”. Y este juzgador no puede ni debe incurrir en situación de intuir expresiones no claras y convincentes de lo que se quiere decir.
Sexto: En el Capítulo III PETITORIO la Demandada, nuevamente, inicia esta parte del escrito con la expresión “Hora bien ciudadano juez,…”. Este juzgador cumpliendo con su función didáctica debe recordar que la definición de Contestación a la demanda, se define como el acto por medio del cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda, y debe contener requisitos formales similares a la Demanda y en donde rechaza o contradice en alguna o en parte, ciertos aspectos o elementos de fondo, pero no iguales, manteniendo los Principios Generales del Derecho y dispuestos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, así como en la Doctrina Positiva.
Séptimo: Vistos los instrumentos probatorios, evacuados por la parte actora, y los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, este sentenciador considera importante retomar la esencia de las pruebas según nuestra doctrina y la jurisprudencia venezolana que establece:

(…) “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”(…) (Subrayado y cursivas nuestro)


Octavo: La demandante, en el libelo de demanda expresa, al referirse a una nota especial que se encuentra redactada en el documento de contrato de arrendamiento
“(…) el monto a descontar de acuerdo “…
Por la frase:
“(…) Al momento de descontar de acuerdo”…
Este juzgador, insiste en la función didáctica, al observar como ambas partes han incurrido en una falta de redacción u omisión ortográfica y gramatical, que contraviene con la Ley de Abogados en sus:

“Artículo 2.- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y la justicia. (Omissis)…

Artículo15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”

Así con la normativa que se encuentra plasmada en el Código de Ética del Abogado Venezolano, al no cuidar este tipo de detalles que ocasiona confusión y temeridad al no poder interpretar el animus de ambos litigantes, con tantos errores.

MOMENTO:
“…Tiempo muy corto: vuelvo dentro de un momento.= Ocasión: escoger el momento favorable. (SINÓN. Circunstancia, instante, tiempo)= Tiempo presente: la moda del momento. (SINÓN. V. Época)= Fig. Importancia.= Al momento, enseguida.= A cada momento, continuamente.= A momentos, muy pronto.= Momento de inercia de un cuerpo con relación a un eje, suma de los productos elementales de las masas de cada elemento del cuerpo por el cuadrado de su distancia a este eje.= Momento de una fuerza con relación a un punto, producto de la intensidad de esta fuerza por la distancia perpendicular desde la línea de acción de la fuerza del eje de rotación”.

MONTO:
“m. Monta, suma de diversas partidas.”

Noveno: En cuanto a la reconvención acordada por este Tribunal, a favor de la demandada, el cual encontró procedente citar a la demandante; y ésta a su vez, contestó en el lapso legal y en la cual afirma:

(…) “Que hasta la presente ha sido incumplido en toda y cada una de sus partes, no obstante respetable Juez la demandada alega que ha puesto en el goce y disfrute a la Arrendataria, lo cual es totalmente falso, Primero no se ha hecho entrega a mi mandante de la Llave del Inmueble objeto de esta relación Arrendaticia; Segundo: la Arrendataria no ha tomado posesión del inmueble objeto de la relación es decir que no se le ha hecho la entrega material del inmueble.

Décimo: Contestada la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887; no fueron impugnadas las pruebas evacuadas por la demandante, quedando como ciertas y válidas; no habiendo promovido cuestiones previas sobre la reconvención, se resolvió conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento breve.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida la reconvención como prejudicialidad, y en la cual la parte demandada a quien se le acordó, admitió y no promovió pruebas, mucho menos evacuó las mismas, incurrió en una actitud no diligente y de falta de observancia de las técnicas jurídicas y los lapsos procesales; como bien lo considera la dispositiva establecida en fallo dictado en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.:
“...Única: Infracción de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 1.168 y 1.264 del Código Civil. Su procedencia conforme al artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 15 de la Ley de Abogados, que se denuncia como infringido, establece a cargo de los profesionales del derecho una obligación de medio.
Textualmente léese en el citado precepto:

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (...) Subrayado del formalizante.

“Conforme a la norma de la Ley de Abogados que se denuncia como violada, la obligación de diligencia del abogado con su cliente, es una obligación de medio. Vale decir, el abogado no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, pero sí se compromete a realizar una actividad o conducta –la de su patrocinio- con la debida diligencia y cuidado. Se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizarlo. No es cierto, como lo expresa la recurrida, que con solo acudir a estrados los abogados satisfacen las legítimas expectativas de su cliente. Deben hacerlo con conciencia y esmero en la defensa, tal como se los ordena el artículo 15 de la Ley de Abogados y el 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano

Es de allí que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del fondo de la Demanda, a cuyo fin se observa que vistos y analizados los autos cursantes en este expediente, incoado el 30 de Septiembre de 2005 por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ.
La demandada, como se puede apreciar a lo largo de todas las actas y autos que componen este expediente, sólo se limitó a señalar una serie de planteamientos con apariencia de Demanda y que la demandada en la persona de su apoderado, contestó la misma con exageradas debilidades conceptuales e hilvanadas y dirigidas al fondo concreto de la Demanda, sino lo que se remitió a efectuar planteamientos o supuestos para probar otros elementos como si fuese una contra demanda, pero que no fueron realizados; con el agravante que la contestación de la demanda es redactada o dividida en capítulos denominados “DE LOS HECHOS”, del “DERECHO” y un Tercer Capítulo “PETITORIO”, los cuales no guardan relación sobre la contestación a los hechos y al derecho planteados por la parte actora.
Extraída del análisis de los hechos, se concluye, que se perfeccionó o no el contrato de arrendamiento, vistos estos, basándose el sentenciador en los criterios de experimentados juristas, este juzgador debe afirmar que el contrato de arrendamiento no logró perfeccionarse, al no cumplir con uno de los factores y elementos que caracterizan los contratos sinalagmáticos perfectos como es que el acto de “solemnidad de la entrega de la cosa para el uso y goce, no se perfeccionó y por ende no existió contrato de arrendamiento.
Pero, respetando la generalidad en cuanto a criterios doctrinales, este juzgado, en pro de las resultas y de la aplicación de la justicia; considera que si hubo la entrega de una suma de dinero para la recuperación del local como parte de una transacción y no se logró culminar por incumplimiento de la parte acreedora, siendo evidente la Resolución del Contrato por Incumplimiento”, por culpa de la arrendadora. Que la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante, no profundizó en el fondo de la demanda, incurrió en negligencia para el buen desempeño y apostolado del que hablan innumerables tratadistas de la ética, como el Maestro Eduardo Couture.
Ahora bien, este Tribunal observa y de las actas y autos que conforman el presente expediente, que del escrito de Contrato de Arrendamiento, Libelo de Demanda, Escrito de “Contestación de Demanda” o “Reconvención” consignado tanto por el accionante como por el demandado, a pesar de LA MALA REDACCIÓN DE LOS MISMOS, con fundamento en la violación de los elementos mas fundamentales de gramática, ortografía y técnicas jurídicas de derechos establecidos en la Gramática de Don Andrés Bello y el Código Adjetivo, violan los derechos de las partes por la falta de diligencia al complicar el proceso para un buen esclarecimiento del mismo.
Por tal motivo, considera este Tribunal que del Petitorio solicitado por la accionante en relación a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en vista que ambas partes así lo consideran se da por resuelto el “Contrato de Arrendamiento” firmado por ambas partes suficientemente identificados en autos, respetando el criterio de la generalidad doctrinal que no se perfeccionó dicho contrato de arrendamiento al incurrir en incumplimiento una de las partes como es la Obligación de la Arrendadora de la entrega de la cosa para uso y goce de la misma, como lo establece en nuestro CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en su artículo 1585 – 1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada -, y así se decreta.
La Demandante en el escrito consignado, por ante este Tribunal de Municipio, pide realizar la devolución del Depósito así como el dinero que se entregó como pago para la remodelación del Local Comercial ya descrito suficiente y elementalmente en autos. El Monto a reintegrar a la Arrendataria, es de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 de BOLIVARES (Bs. 3.332.881,oo) y así se ordena.
A tal efecto, observa este Tribunal que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante en su escrito, reitera que el local no reunía las condiciones exigidas para el debido funcionamiento, expresado en el contrato, firmado de mutuo y común acuerdo entre las partes. El Demandado no hizo nada por impugnar, refutar; promover o evacuar prueba alguna que demostrara lo contrario.
La accionante, refiere a una tercera persona que realizó presuntamente trabajos necesarios, e indica que ambas partes asistieron por ante la jefatura civil de Catia la Mar y en la cual se levantó un acta en la cual se expresa que: (…) “donde el ciudadano JESUS FLORES, se comprometio a entregar el inmueble en una fecha determinada…”. La parte demandada nuevamente no impugna este instrumento probatorio en cual riela al folio catorce (14); demostrando que el dinero o monto entregado a la “arrendadora”, debe reintegrarlo y así se ordena. En este aspecto la parte demandada no impugna, ni refuta o promueve medios de pruebas que demuestren lo contrario; quedando válido tal escrito en fotocopia, y agrega este sentenciador, no se ventila en esta querella algún problema laboral como para probar si existía un contrato de servicio porque eso no es materia en discusión.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la reconvención acordada y admitida por este Tribunal Primero de Municipio, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendataria, habiendo operado en contra de la demandada ciudadana SILVIA DE LA TRINIDAD CHACON ARRECHEDERA ya identificada, la Confesión ficta. La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él merito favorable de los autos, específicamente el libelo de demanda. Este Tribunal deja establecido que el libelo de demanda sin ser una mención legal, no puede considerarse un medio probatorio en sí mismo, sino que el mismo constituye una declaración y manifestación de voluntad por parte del actor. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé al análisis probatorio alguno. Segundo: Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Mayo de 2005, marcado “A”. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes así como las condiciones estipuladas de común acuerdo por ellas para reglar la relación arrendaticia. Tercero: prueba documental transcrita en tinta negra marcada con la letra “B” y aceptada por la parte demandada según consta en contestación de la demanda y reconvención la cual riela al folio treinta y uno (31) cuarto párrafo. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo. Cuarto: pruebas documentales transcrita en tinta negra marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, y “F”. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil párrafo segundo “se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,”. Quinto: En cuanto a la confesión Ficta indicada por este Juzgador. Al no promover prueba alguna, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide. En atención a lo supra señalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la
Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO. ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad, No. 16.672.539, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio representada por la Abogada Blanca M. Rivero, Inpreabogado 44.795; en contra de la Ciudadana SILVIA DE LA TRINIDAD CHACON ARRECHEDERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.524.798, civilmente hábil, mayor de edad. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 28 de Mayo de 2005, En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 de BOLIVARES (Bs. 3.332.881,oo), producto del deposito y pago que efectuara la demandante como parte de sus obligaciones contractuales para efectuar las remodelaciones del local comercial, suficientemente descrito en autos a la demandante. TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De lo antes expuesto, este Juzgador concluye que en el caso de autos la parte actora acreditó, elementos suficientes demostrativos para demostrar que la demandante tiene necesidad de recuperar los recursos económicos que ha dejado de percibir durante el tiempo que correspondió a este proceso y su duración. QUINTO: Se ordena, pagar el monto que resulte por indexación monetaria a la parte perdidosa desde la fecha en que rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MAUROJOSE PEREZ FLORES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WILLIAM ANSUALDE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,