REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 1022 -05
FECHA: Veinte (20) de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: SUSANA CRISTINA ROMERO LINARES. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.487.979.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras: Nubia Castro de Hidalgo y Edith Marbella Romero Meza, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71. 323 y 76.993. Según Poder Apud Acta que corre al folio 6 del expediente, otorgado en fecha seis (6) de Diciembre de 2005.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA JOSEFINA HIDALGO de GIL y JOSANNE JOSE GIL OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 9.955.881 y V-10.115.904
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Desalojo Arrendaticio presentado en fecha primero (01) de Diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y previo el sorteo de Ley, remitido a este Juzgado en fecha 02-12-2006; se recibió, la presente demanda intentada por la ciudadana Susana Cristina Romero Linares, contra los ciudadanos: Ninoska Joséfina Hidalgo de Gil y Josanne Jose Gil Otero. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2005, la parte actora asistida de la abogada Nubia C de Hidalgo, consignó fotocopia del documento de propiedad objeto del litigio y otorgó poder Apud-acta a las identificada abogadas en el encabezamiento de este fallo.
En auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los querellados, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte actora al Tribunal, de los fotostatos pertinentes a dicha expedición.-
En fecha Quince (15) de Febrero de 2006, compareció la Dra. Nubia C. de Hidalgo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para el libramiento de la respectiva compulsa de citación.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Secretario Titular del Tribunal, dejó constancia de haberse librado la compulsa de Citación respectiva.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.( Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días continuos que corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, (exclusive), fecha en la cual se señaló que no se libró la compulsa por no haber la parte actora…………,hasta la fecha en la cual la parte actora consignó dichos fotostatos , esto es el quince (15) de Febrero de 2006 ( inclusive), transcurrieron 68 días, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Desalojo sigue la ciudadana Susana Cristina Romero Linares contra los ciudadanos Ninoska Josefina Hidalgo de Gil y Josanne Joé Gil Otero.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte 20)

días del mes de Marzo de 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario

Siendo la una post meridiem, (1:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
EXP N° 1022-05
Sentencia: Interlocutoria.